REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004717
ASUNTO : KP01-P-2008-004717

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano. MARIO JOSE SIVIRA, C.I. 13.464.032, Nació: 16/04/1975, de 33 años, soltero, venezolano, residenciado en la carrera 13 entre calles 7 y 8 casa Nº 7-14, del Barrio Santos Luzardos, Barquisimeto Estado Lara, decretada en audiencia celebrada el día 23/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento especial y se decretó medida cautelar de protección se acuerdan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 256, Ordinales 3 y 6 del COPP; de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 24-04-08 , la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar de protección se acuerdan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 256, Ordinales 3 y 6 del COPP;, en virtud de que le atribuyó al ciudadano la MARIO JOSE SIVIRA, C.I. 13.464.032, Nació: 16/04/1975, de 33 años, soltero, venezolano, residenciado en la carrera 13 entre calles 7 y 8 casa Nº 7-14, del Barrio Santos Luzardos, Barquisimeto Estado Lara, presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


De La Audiencia Especial De Conformidad A Lo Establecido Al Art 373 Del Código Organico Procesal Penal

Siendo las 11:00 a.m. Del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control No. 05, integrado por la JUEZ Abg. ALICIA OLIVARES, como Secretario de Sala la Abg. Raúl Mendoza y el alguacil de sala, a los fines de efectuar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala se encuentra: el traslado del imputado MARIO JOSE SIVIRA. Asimismo se deja constancia que comparece el fiscal 4º del Ministerio Público, la defensa privada JOSE RUBEN MIRANDA IPSA 82.911 Y HEBER MARTINEZ IPSA 119.508, San Francisco, carrera 3 entra 6 y 6B, Nº 58, 0416-1246916 quienes son juramentados de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes juran cumplir fielmente con las labores encomendada.

Seguidamente el juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 4º del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano MARIO JOSE SIVIRA, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ESPECIAL, se decrete medida privativa de Libertad. Es todo.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado MARIO JOSE SIVIRA, y expone: no voy a declarar, es todo.
Se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito le sea practicado peritaje psiquiátrico a mi defendido en virtud de que el mismo presenta retraso. Es todo.

Una vez concluida la audiencia el Tribunal acordo lo siguiente. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ESPECIAL 2) se acuerdan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 256, Ordinales 3 y 6 del COPP; prohibición de perseguir por si mismo o por terceras personas y presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación del Circuito. Deberá asistir a la Unidad de Agudos del Luís Gómez López a los fines de que se le efectué Peritaje Psiquiátrico a ser realizado el día 02 de mayo del 2008. Líbrese el respectivo Oficio. Líbrese Boleta de Libertad.





FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO


EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares


Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En virtud de los siguientes hechos siendo aproximadamente en fecha 21-04-08, en esta fecha, encontrándonos en la adyacencia de la calle 24 con carrera 18 de la calle 24 con carrera 18 de esta ciudad Avista a una perdona perteneciente al sexo masculino quien portaba una franela de color rojo y pantalones jeans de color azul quien estaba agrediendo verbal y físicamente a una persona a una ciudadana quien estaba solicitando ayuda en alta voz, en ese momento por lo que me dirigí hasta el lugar donde se estaba sucintando los hechos logrando constatar que unas de las ciudadanas gurda parentesco con mi persona siendo esta mi novia quien responde al nombre ADORAIME LIMA BOLIVAR, una vez en el lugar trate de mediar para esta ciudadano desistiera de su actitud siendo infructuosa la misma realizando acto de presencia dos funcionarios de la policial Municipal de esta ciudad, en donde me identifique como funcionario Policial, imponiendo el motivo de mi presencia en el lugar , justo en ese momento dicho ciudadano se abalanza hacia mi persona en una forma agresiva, por tal motivo tuve la imperiosa necesidad de utilizar mis técnicas de defensa conjuntamente con la ayuda de los funcionarios antes mencionados para reprimir la acción de este ciudadano seguidamente la solicite la colaboración de los funcionarios de la policía Municipal ubicado en la carrera 17 con calle 25 de esta ciudad conjuntamente con los ciudadanos agraviados, estando en dichas instalaciones el referido ciudadano fue identificando de la siguiente manera MARIO JOSE SIVIRA, C.I. 13.464.032, Nació: 16/04/1975, de 33 años, soltero, venezolano, residenciado en la carrera 13 entre calles 7 y 8 casa Nº 7-14, del Barrio Santos Luzardos, Barquisimeto Estado Lara, procedí a realizar llamada telefónica al fiscal del Ministerio Publica JOSE ALBERTO CARRILLO , al numero 0414 -729-09-69 , a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo policial e imponerle el motivo de mi llamada quien manifestó que se realizaran fuese llevada ala comandancia a la orden de dicha representación fiscal. Por lo que una vez analizada el acta policial considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA 1) Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ESPECIAL 2) se acuerdan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 256, Ordinales 3 y 6 del COPP artíuclo 87 de la ley especial ; prohibición de perseguir por si mismo o por terceras personas y presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación del Circuito. Deberá asistir a la Unidad de Agudos del Luís Gómez López a los fines de que se le efectué Peritaje Psiquiátrico a ser realizado el día 02 de mayo del 2008. Líbrese el respectivo Oficio. Líbrese Boleta de Libertad. . Notifiquese a las partes de la presente decisión . Cumplase.

La Juez Quinta de Control
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria