REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004860
ASUNTO : KP01-P-2008-004860
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana YANET GUADALUPE ESCALONA ALVAREZ Venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.827.223 nacida en la vela de coro estado Falcón, estado civil viuda, de ocupación u oficio del hogar hija de Ana Escalona y Laureano Salas residenciada en la avenida Bolívar Edificio Yori piso 2 apartamento 2-2 Valencia , por la calle bajando de banesco decretada en audiencia celebrada el día 26/04/08 en vista de la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, se ordene Procedimiento Ordinario éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 25-04-08 , la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de Calificación de aprehensión en flagrancia , procedimiento ordinario y Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad contra la ciudadana YANET GUADALUPE ESCALONA en virtud de que le atribuyó a dicho ciudadanos la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado ene l artículo 452 ordinal 8º del Código Penal a los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de presentación de imputado, se constituye el Tribunal de Control N° 5, integrado por la Juez Profesional Abg. ALICIA OLIVARES , la Secretaria de Sala Abg. María Valentina Ortega y el Alguacil de sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. José Carrillo el defensor pública Abg. Miguel Piñango, y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, todos identificados al inicio del acta. Se da inicio a la audiencia y se le recuerda a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio y que no pueden ser traídas cuestiones propias del juicio oral y público.
Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado YANET GUADALUPE ESCALONA ALVAREZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 452 ORDINAL 8 DEL CP . Solicita que se declare como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P., y se acuerde la continuación de la causa por el procedimiento abreviado . Solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del C.O.P.P., tomando en consideración que la ciudadana no es oriunda de este estado y garantizar de esta manera la presencia de la misma Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó: Sí voy a declarar y expone: que yo estoy recién operado y necesitaba unos medicamentos y aparecen cosa ahí que yo no había metido yo sufro de los nervios y de la tensión y le pide que haga algo por ella, que se siente muy apenada y que es primera vez que cae detenida y que desea su libertad por favor ,es todo
Se le concede la palabra a la defensa pública quien expone: solicita de conformidad con el principio de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, se acuerde una medida cautelar sustitutiva, que garantice su comparecencia al proceso es todo
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 25 de abril del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de la ciudadana antes mencionada tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: Siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día 25 de abril del año en curso los funcionarios Cabo 2º Jorge Álvarez y Cabo 2º Daiwy Pérez, recibieron llamada radiofónica por parte de la central de la Unidad Motorizada donde informan que en la Avenida Lara específicamente en el FARMATODO bosque, querían la presencia de una comisión policial debido a que tenían a una ciudadana detenida (…) , al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos MELENDEZ EDIXON JOSE Y PONS CASSANY MIGUEL JOSE , quienes son operador y vigilante de la tienda respectivamente ; estos ciudadanos manifestaron que la ciudadana quien se encontraba presente en el sitio y que vestía blusa manga larga de color blanco, pantalón blue jeans, la había sustraído del área de la parte de misceláneos de la tienda varios productos (…) los cuales están claramente especificados en dicha acta policial posteriormente el funcionario Cabo 2º Jorge Álvarez se identifico como funcionario policial y posteriormente una vez leídos sus derechos fue detenida y puesta a disposición del Ministerio Público, así mismo se desprende del acta de la denuncia efectuada al ciudadano MELENDEZ EDIXON JOSE Quien expuso :”(…) Me encontraba trabajando y a eso de las s9:00 de la mañana observe una ciudadana que la misma había robado varias cosas por lo que se pudo observar en las grabaciones que la ciudadana se encuentra con un bolso de color negro observando todo lo que se robaba(…)” así mismo de la denuncia presentada por el ciudadano PONSA CASSANY MIGUEL JOSE quien en su exposición señala lo siguiente: “(…) Yo me encontraba en el área de la parte de Misceláneo allí observe al entrar a la tienda a una ciudadana que viste blusa manga larga de color blanco, pantalón blue jeans y esta tenia una cartera de color negro, luego veo que la señora comienza a meterse productos en la cartera en eso comenzó a dar vueltas entre los pasillos después le digo al vigilante lo que había visto y que parara a la ciudadana (…)” es por lo que estamos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la CRBV. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado TERCERO: en relación a la medida de coerción se aparta a la solicitud fiscal e impone una medida cautelar de conformidad con el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados, de Valencia estado Carabobo Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248,256,373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes . Cúmplase.
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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