REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004859
ASUNTO : KP01-P-2008-004859
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º,4º,9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MIGUL JOSE YEPEZ CASTAÑEDA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.985.602, residenciado en la Urbanización Francisco Suarez, calle 4 casa Nª 50-80, a 4 cuadras de la estacion Servicios Don Crispi, El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara decretada en audiencia celebrada el día 26/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 25-04-08 , la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano MIGUEL JOSE YEPEZ CASTAÑEDA , la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34. de LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas .
LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial hoy, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría
Seguidamente el juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar al defensor privado ABG. YULLIÒN ALEXANDER VEGA MUJICA IPSA 109.416 quien es juramentado de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal Y quien jura cumplir fielmente con las labores encomendadas. En este estado se deja constancia que el imputado MIGUEL JOSÈ YEPEZ CASTAÑEDA, fue revisado a través del Sistema Informático Juris 2000 y en el mismo se evidencia que presenta otra causa por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara signada con el Nº KP01-P-07-2146.
Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 22 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano MIGUEL JOSÈ YEPEZ CASTAÑEDA, por el delito POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (PRECALIFICACIÒN), solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar prevista en el articulo 256, en sus ordinales 3, 4 y 9 del COPP. Es todo.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado MIGUEL JOSÈ YEPEZ CASTAÑEDA y expone: “Como uno ha estado preso los funcionarios se aprovechan para perjudicar a uno, lo agarran a uno y uno no tiene nada y si uno ni da la vacuna lo agarran a uno. Es todo. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa y expone: Oída la precalificación fiscal esta defensa difiere ya que mi defendido acaba de manifestar que el no tenía ninguna droga, y el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imputar el delito al ciudadano, y por ello solicito la libertad plena sin ningún tipo de restricción y de no ser así esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida cautelar establecida en el Art. 256 en su Ordinal 3º. Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 24 de abril del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano MIGUEL JOSE CASTAÑEDA YEPEZ tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: Siendo las 02.20 de la tarde del día 24.04.2008, se encontraban de patrullaje a bordo de la Unidad VP-1003, los funcionarios CABO 2º (PEL9 GERMAN ESCALONA, AGETE (PEL) JOSUE ESCALONA en la calle 6 del sector Campo lindo Parroquia Bolívar, Municipio Moran Estado Lara, donde visualizaron a un ciudadano de baja estatura, de tez morena, de contextura fuerte quien para el momento vestía una franela de color gris con rayas rojas y el numero 45 en la parte delantera a la altura del pecho , pantalón jeans azul, botas de seguridad de color beige, el cual al notar la presencia policial, opto por acelerar el paso a fin de eludir la comisión `policial , procedieron a identificarse como funcionarios policiales (…) dándole voz de alto inmediatamente el cabo /2º GERMAN ESCALONA procedió a detener la marcha de la unidad y el Agete (PEL) JOSUE ESCALONA procedió a indagar en los alrededores a fin de localizar a un ciudadano que fungiese como testigo , siendo imposible su ubicación , en vista de tal situación se procede a informarle al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona de conformidad con lo previsto en el artículo 205v del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera los objetos que portaba, negándose rotundamente , en su vestimenta no se encontró ningún objeto de interés criminalistico pero en su mejilla derecha se observaba un gran volumen en el interior de su boca s encontró un bulto de regular tamaño mostrando una bolsa (1) de material sintetio de color azul contentivo de cierta cantidad de trozos de pitillos y envoltorios de aluminio que al ser contados en presencia del ciudadano dio un total de cinco (5) trozos de pitillos de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente sellados a los extremos en los cuales se observo en su interior polvo color blanco un (1) trozo de papel aluminio color rojo doblado en los extremos contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón , un trozo de papel aluminio de color gris de presunta droga por lo que se procedió a detener leyéndole sus derechos y posteriormente fue puesto a la orden del ministerio Público por lo que considera quien aquí decide que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 del COPP. 2) Se decreta la Medida Cautelar establecida en el Articulo 256 ordinal 3º, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación cada 8 días por ante la taquilla de Presentación de imputados de Este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida del Estado Lara y queda obligado el imputado a comparecer a Narcóticos Anónimos.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control Nº 5
La Secretaria
ABG. Alicia Olivares Meléndez
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