REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004655
ASUNTO : KP01-P-2008-004655


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Organico Procesal Penal , fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos BURGOS CHAVEZ LUIS RONALD, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.067.767, residenciado en la avenida Andrés Bello , Santa Rosa , calle Rubira Casa Nº3 y Robert Wilfredo Suárez Rojas , de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.659. 110, residenciado en la calle Libertad , sector las topias , final de la calle casa sin numero Santa Inés estado Lara decretada en audiencia celebrada el día 23/04/08 en vista de la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, se ordene Procedimiento Ordinario éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-04-08 , la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de Calificación de aprehensión en flagrancia , procedimiento ordinario y Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos BURGOS CHAVEZ LUIS RONALD Y WILFREDO SUAREZ ROJAS en virtud de que le atribuyó a dicho ciudadanos la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el art 376 del Código Penal a los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia especial , se constituyó el Tribunal de Control No. 05, integrado por la JUEZ Abg. ALICIA OLIVARES, como Secretario de Sala la Abg. Raúl Mendoza y el alguacil de sala, a los fines de efectuar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala se encuentra: el traslado de los imputados LUIS RONALD BURGOS CHAVEZ y ROBERT WILFREDO SUAREZ ROJAS. Asimismo se deja constancia que comparece el fiscal 3ª del Ministerio Público, el defensor público Maria Parra.

Seguidamente el juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar al defensor privado ABG. ALFREDO JOSE ALMAO IPSA 54.846 quien es juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quien juran cumplir fielmente con las labor encomendada.
Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano LUIS RONALD BURGOS CHAVEZ y ROBERT WILFREDO SUAREZ ROJAS, por el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, solicito se decrete medida cautelar de la contemplada en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que considere el tribunal. Solicito se le otorgue la palabra a la victima.. Es todo.

Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado LUIS RONALD BURGOS CHAVEZ y expone: “estábamos bebiendo desde temprano en frente de la policía y nos fuimos a moroturo a una tasca y regresamos a santa Inés y nos devolvimos para moroturo, la señora se iba cayendo y le dimos la cola y se monto y dijo que quería rumbear, íbamos para el club en moroturo y montamos a una amiga y se monto le ofrecimos un trago y la señora dijo que quería otra cosa. Se le compro un a botella de picante y salio la conversación de quien era yo y le dije que era de caracas y dijo que mi familia le cae mal y le dije que no sabia que problemas tenia con mi familia y se puso brava y se bajo del carro . mi amigo me dijo que unos de mis primos tiene embarazada a una hija de allá. Yo no soy de allí, soy de caracas. Es todo. FISCAL: yo estaba con Robert en mi carro. A ella la recogimos camino hacia moroturo. Ella dijo que quería seguir rumbeando. Ella cargaba un pantalón y un ablusa blanca con gris. Yo conducía el vehiculo y es mío, si yo he estado detenido por una moto, en sabaneta. DEFENSA: esa gente que señala ella es carlos Ramírez que es mi suegro. No se lo problemas que tienen, yo no la he tocado. Ella duro con nosotros como 20 minutos. Primero se monto la señora y después se bajo antes de que dejáramos a la otra muchacha. JUEZ: la señora estaba tomada cuando le dimos la cola y se monto adelante y la otra muchacha la recogimos mas adelante. Es todo.
Se le cede la palabra al imputado ROBERT WILFREDO SUAREZ ROJAS y expone: “Andábamos tomando Ronaldo y to y vimos cuando se cae la señora porque esta ebria y le damos la cola y dice que quiere rumbear y cuando ibamos vimos a yujeiri agüero y le ofrecimos la cola y compramos una botella de picante y bajamos hacia moroturo y nos fuimos caminos al pozo y la señora le pregunto que de donde era y donde se quedaba y cuando le dijo que a que Carlos Ramírez se bajo y se fue. Llevamos a otra chama hasta su casa y como a la una me llego la policía hasta la casa. FISCAL: vive en santa Inés. La conozco desde hace tiempo, no recuerdo que ropa cargaba. Ella dijo que queria beber y bailar. Frente al puesto policial y conducía yo. Se bajo en una finca en las veras. Ella duro con nosotros como 1 o 2 horas, nos paramos a comprar la botella del resto andábamos paseando. De moroturo a santa ines son 10 minutos, estábamos paseando entre santa Inés y moroturo. DEFENSA: SE MONTO PRIMEROP LA SEÑORA y después la otra muchacha, me dejo frente al estadium y yo la acompañe hasta su casa, , es todo.”
Se le cede la palabra a la defensa y expone: rechazo la imputación hecha por la fiscalia. Es falso que mis representados le hayan causado algún daño a la presunta victima y partiendo de este hecho de que al momento de la denuncia la victima se encontraba en estado etílico. Cuestión que es inusual en estos casos recibir y una denuncia en ese estado ya que no arrojo un elemento que pueda comprometer a mi rehendido. El presente proceso opero por denuncia ya que sucedió entre 9 y 10 de las noches y fueron aprehendidos 4 horas después cuando estaban durmiendo en su casa lo que constituye violación a la Morada lejos del sitio donde ocurrió el hecho. Mis representados ronald, tiene un cuñado que se llama Carlos Ramírez este le embarazo la hija de la presunta victima y como se estableció se presento una discusión en la que se puede presumir una venganza. Al momento de la denuncia la victima se encontraba en estado etílico tanto es así que uno de mis representados señalo que la misma se iba cayendo cuando se iba a montar en el carro. No existe señal de violencia o golpes o de que haya sido violada es mas que haya sido objeto de actos lascivos y si es asi, a lo mejor ella en su momento de ebriedad aceptaría que se diera. Existe el testimonio de Yulleidis agüero palmera quien vive en santa Inés, toda vez que esta ciudadana si podría dar una versión razonable de los hechos pues fue la última persona que mis representados dejaron en su casa y debe conocer los hechos. Finalmente estoy de acuerdo por lo solicitado por el Ministerio Público y le otorgue a mis representados una medida cautelar de la contenida en el 256 Ord. 3 ª del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no tienen antecedentes penales, su domicilio es determinado. Es todo.

Se le cede la palabra a la victima y expone: si yo venia tomada y venia por la carretera y el señor se para y me resbalo y el señor m ofrece la cola y cuando vi a robert me monte, le dije que venia del bohío, y cuando íbamos bajando vimos a la muchacha y se monto también, no se quien es, fuimos a moroturo y volvimos a santa Inés y compro una botella de picante y me tome un trago, seguimos el camino y me dice que nos es de por aquí y me dijo que era yerno de Carlos y seguimos viendo videos, no se como llegamos a ese sitio y cuando se estaciona el carro cuando veo lo que estaba era vomitando y el señor me pasaba el pene por la cara y me Salí corriendo . Iba pasando un jeep y me reconocieron y me dieron la cola y se le pegaron atrás para ver la placa. Ellos me auxiliaron y me llevaron al hospital. De allí me fue a buscar un hermano a santa Inés. La muchacha estaba detrás del carro con el otro muchacho. Yo no le dije que Quero rumbear. Eso es mentira. Eso fue de 8:30 a 9. En el sitio solo estaba robert con la muchacha. Esto no es ninguna venganza eso es falso. Me confié en que el era mi amigo. Me caí por estarle mirando la cara a ellos. Es todo.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 21 de abril del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los l ciudadanos antes mencionados tal como se despredende a continuación se reseña el contenido de la misma: Siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada del día 21 de abril del año en curso se presento la ciudadana YUDTIH DE LAS MERECEDEZ TUA a formular denuncia en contra de los ciudadanos antes mencionados quienes la habían violado sexualmente dejándola por la isleta de moroturo por lo que llamo a su hermano y se trasladaron a la sede del cuerpo policial lugar donde formulo la denuncia , posteriormente se trasladaron a la dirección indicada llegando ala residencia del ciudadano Robert Suarez (…) quien se encontraba ebrio posteriormente se le indico el motivo de su detención, posteriormente el ciudadanos nos traslado hasta donde se encontraba el otro ciudadano quien conducía el vehículo fiesta al tocar la puerta de la casa se solicito al dueño del vehículo que saliera , saliendo de su interior un ciudadano quien dijo ser el que conducía dicho vehículo y se procede a su detención posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público . El delito imputado por el Representante del Ministerio Público es a instancia de parte y se inicia con la denuncia formulada por la victima ordenando el ministerio Público la realización de las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho es por lo que NO estamos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente NO DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
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Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA:: 1) No se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto no cumple con los extremos señalados en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 ejusdem. 2) se decreta la medida de cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días ante la sede del tribunal. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248,280,256 ordinal3º .del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control Nº 5

ABG. Alicia Olivares Meléndez La Secretaria