REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004657
ASUNTO : KP01-P-2008-004657
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º,4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadanos EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ, C.I. 18.897.644, Nació: 20/10/1987, de 20 años, soltero, venezolano, residenciado en la Circunvalación Norte tercera terraza, vereda 7 casa Nº 69, Barquisimeto Estado Lara. 04165199690, LIGNYS EDUARDO COLMENAREZ MARIN, C.I. 20.349.353, Nació:03 /12/1987, de 20 años, soltero, venezolano, residenciado en la URB MACIAS Mújica avenida 2 sector Nº 2 casa Nº 8, 0251-2732639. Barquisimeto Estado Lara, la mismas fue decretada en audiencia celebrada el día 23/04/08 según lo solicitado por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 -04-08, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ y LIGNYS EDUARDO COLMENAREZ MARIN, la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 264 de la LOPNA y para LIGNYS COLMENAREZ USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PUBLICA previstos en los artículos 264 de la LOPNA y 536 del Código Penal.
En virtud de los hechos que se narran a continuación : “ siendo aproximadamente las 2;40 PM del día 20 de abril del año 2008 , encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-371 los Distinguidos (PEL) NELSON LOPEZ Y AGENTE (PEL9 JOSE VARGAS , específicamente por la avenida comerció, reciben s reporte de cabo SIRO WILFREDO , de servicio en la comisaría Sarare indicándo que pasáran por el balneario las Mayitas ya que el Guardia del parque había realizado llamada telefónica indicando que tres ciudadanos se encontraban quietándose la ropa y mostrando su partes intimas al llegar al sitio antes mencionad observamos, identificadnos como funcionarios policiales Según lo estipulado en el articulo 117, ordinal 5 COPP y un ciudadano que se identifico como GABRIEL JOSE GAMES TORRES portador de la cedula 7.370.084 de 48 años de edad indico que el era el Guardia parque y que los tres ciudadanos eran lo que se encontraban mostrando las partes intimas al Publico, procedimos a dialogar con los tres ciudadanos para que una vez que se depusieron su actitud se retiraron del sitio denotando resistencia por parte de los mismo, vociferando palabras obscenas en contra de los integrantes de la comisión y las personas presente lo que origino una ración violenta de los ciudadanos que estaban siendo ofendido por las tres personas, arremetiendo a golpes en contra de ellos por que procedimos a salvaguardar la integridad física de los tres personas y la de nosotros abandonamos junto con las tres personas en la unidad radio patrullera al tiempo que el distinguido NELSON LOPEZ, le realizaran una inspección de personas a los tres ciudadanos de conformidad con el articulo 205 COPP, en donde a realizarle dicha inspección al primer ciudadano quien vestía pantalón BULUE JEAN , franela de color rojo y zapatos deportivo no logro incautarle algún objeto de interés criminalistico, ni en su vestimenta ni adherida su cuerpo igualmente se le indico que expusiera el contenido de un bolso el cual portaba de material sintético de color azul y negro con el emblema de TOMMY HILFIGER, negándose a ello por lo que se procedió vaciar en contenido del mismo visualizándose un short de color blanco con azul con el numero 10 en la parte baja del lado izquierdo una gorra de color azul con emblema de color blanco con la parte delantera localizando un arma de fuego de fabricación rudimentaria ( chopo ) de color plata con cancha envuelta de cinta adhesiva de color negro sistema de percusión y sin cartucho en el cañón indicándonos este ciudadano que era un adolescente de 17 años de edad identificándose como RODRIGUEZ ALVARADO ENDY MANUEL , portador de la cedula de identidad numero 20.349.353 , de profesión estudiante hijo de la Ciudadana ROSA ALVARADO DE RODRIGUEZ Y EDID RODRIGUEZ GIMENES, residenciado en la urbanización ELIGIO MACIAS MUJICA SECTOR 2 BAQUISIMENTO ESTADO LARA, por lo que el distinguido NELSON LOPEZ, procede a leerles los derechos del imputado contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica de protección al niño y al adolescentes seguidamente se le realizo la inspección , al segundo ciudadano quien se encontraba vestido con bermudas de color verde franela negara y zapatos deportiva de color gris logrando incautarle en el bolsillo delantero lado derecho de las bermudas que vestía dicho seis envoltorio de material plástico de color rojo amarrados con hilo de material plástico transparente contentivo de una sustancias que al tacto acompañada a una pasta que Expedia un olor fuerte presumiendo por las característica sea algún tipo de droga quedando identificado como EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ, C.I. 18.897.644, Nació: 20/10/1987, de 20 años, soltero, venezolano, residenciado en la Circunvalación Norte tercera terraza, vereda 7 casa Nº 69, Barquisimeto Estado Lara. 04165199690lograndole no incautarle ningún objeto de interés criminalistico como COLMENAREZ MARIN LIGNYS EDUARDO portador de la cedula de identidad 20.349.353 venezolano de 20 años de edad de profesión y oficio Albañil y residenciado en la misma urbanización, quien fue señalado por el gurda parque de haber enseñado sus partes intimas a las ciudadanas que se encontraba en el balneario, posteriormente se presento la ciudadana que se encontraba en el balneario SILVA SUAREZ KARINA MERCEDES, cedula de identidad numero 17.379.213 de 24 años de edad fecha de nacimiento 23-11-83, soltera natural de Barquisimeto de profesión u oficio ama de casa, fueron llevados los tres ciudadanos con las medidas de seguridad hasta en centro Hospital Armando Velásquez mango donde fueron atendido por el medico de guardia PUBLIO BARRADAS, cedula de identidad 7.329.094 matricula MSDS 44953COLEGIO MEDICO 3772 DIAGNOSTICANDOLE AL ADOLESCETE como RODRIGUEZ ALVARADO ENDY MANUEL ,CUADRO CLINICO APARETEMENTE SANO, .- LIGNYS EDUARDO COLMENAREZ MARIN, APARETEMENTE SANO con, lesiones de data vieja EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ, APARETEMENTE SANO,
En la Audiencia del 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Siendo la fecha y hora indicada , se constituyó el Tribunal de Control No. 05, integrado por la JUEZ Abg. ALICIA OLIVARES, como Secretario de Sala la Abg. Raúl Mendoza y el alguacil de sala, a los fines de efectuar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala se encuentra: el traslado del imputado EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ y LIGNYS EDUARDO COLMENAREZ MARIN. Asimismo se deja constancia que comparece el fiscal 11ª del Ministerio Público, los defensores privados. Seguidamente el juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar a los defensores privados ABG. VLADIMIR GUTIRREZ IPSA 108.940, calle 23 entre 18 y 19, torre continental piso 4 oficina 4-D (Eduardo Andueza) y ABG. RAUL COLMENAREZ IPSA 15.543, CARRERA 18 ENRA 23 Y 24, EDIFICIO CAVENDES PISO 1 OFICINA 1-3. 04143501677 ( LIGNYS COLMENARES), quienes son juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes juran cumplir fielmente con las labores encomendadas. Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 11 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ y LIGNYS EDUARDO COLMENAREZ MARIN, por los delitos de : PARA EDUARDO ANDUEZA POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 264 de la LOPNA y para LIGNYS COLMENAREZ USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PUBLICA previstos en los artículos 264 de la LOPNA y 536 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ y expone: estábamos en el rió como a las 9, teníamos una botella dentro del rió y el guardia nos dijo que la sacáramos y la sacamos después la metimos de nuevo y el guardia vino de manera grosera y llamo a los otros guardias. El no se quito la ropa. Llegaron los funcionarios y nos mandaron a vestir para montarnos en la unidad y nos mandaron a montarnos en la unidad y empezaron a insultarnos. Cuando nos van a bajar y nos tiran contra el piso y tengo golpes por todos lados. Me pasan al patio y me empiezan a decir grosería, yo le respondí y me tumbo los dientes con un golpe. Nosotros no cargamos droga, esa la puso la guardia. Me llevaron a un médico que nunca me reviso, solo pidió los datos y de ahí nos trasladaron hasta acá. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO no había testigos, nadie vio nada, nunca nos revisaron, nos montaron para adentro. Me llevaron e medicatura después de los golpes. El médico no me reviso. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO :: nunca he estado detenido.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado LIGNYS EDUARDO COLMENAREZ MARIN y expone: fuimos al rió el domingo y nos fuimos a bañar y lo actos inmorales no fue así, no es como dicen las personas. No estaba mostrando mis partes. Eso fue todo lo que paso en el rió. es todo. Se le cede la palabra a la defensa de EDUARDO ANDUEZA y expone: es importante resaltar que estamos en presencia de la presunción de un delito es de reasaltar la manera inhumana como fue tratado mi defendido. Se puede evidenciar en la actuación que en el interrogatorio de las victimas no se hace mención a lo que se incauto allí. Es por ello que en vista de las condiciones físicas en que esta mi defendido solicito el reconocimiento médico forense, estoy de acuerdo con el procedimiento y con la medida solicitada por el representante fiscal. Consigno en 6 folios útiles constancias de mi defendido. es todo.
Se le cede la palabra a la defensa LIGNYS COLMENAREZ y expone: “la defensa ve que el joven esta de acuerdo con el procedimiento ordinario a los fines de que se demuestre que los funcionarios mintieron y golpearon a nuestros defendido. Esa droga fue incorporada por los funcionarios. Ellos fueron ruleteados desde el domingo. Mi defendido estudia y nunca ha tenido problemas. Estoy de acuerdo con la presentación periódica a ser posible cada 30 días por ante la cede del tribunal. Es todo”
. Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°,4º,9º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse . Tambien se tendra como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 23 de abril del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos tal como se desprende que siendo aproximadamente las 2;40 PM del día 20 de abril del año 2008 , encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-371 los Distinguidos (PEL) NELSON LOPEZ Y AGENTE (PEL9 JOSE VARGAS , específicamente por la avenida comerció, reciben s reporte de cabo SIRO WILFREDO , de servicio en la comisaría Sarare indicando que pasaran por el balneario las Mayitas ya que el Guardia del parque había realizado llamada telefónica indicando que tres ciudadanos se encontraban quietándose la ropa y mostrando su partes intimas al llegar al sitio antes mencionad observamos, identificadnos como funcionarios policiales Según lo estipulado en el articulo 117, ordinal 5 COPP y un ciudadano que se identifico como GABRIEL JOSE GAMES TORRES portador de la cedula 7.370.084 de 48 años de edad indico que el era el Guardia parque y que los tres ciudadanos eran lo que se encontraban mostrando las partes intimas al Publico, procedimos a dialogar con los tres ciudadanos para que una vez que se depusieron su actitud se retiraron del sitio denotando resistencia por parte de los mismo, vociferando palabras obscenas en contra de los integrantes de la comisión y las personas presente lo que origino una ración violenta de los ciudadanos que estaban siendo ofendido por las tres personas, arremetiendo a golpes en contra de ellos por que procedimos a salvaguardar la integridad física de los tres personas y la de nosotros abandonamos junto con las tres personas en la unidad radio patrullera al tiempo que el distinguido NELSON LOPEZ, le realizaran una inspección de personas a los tres ciudadanos de conformidad con el articulo 205 COPP, en donde a realizarle dicha inspección al primer ciudadano quien vestía pantalón BULUE JEAN , franela de color rojo y zapatos deportivo no logro incautarle algún objeto de interés criminalistico, ni en su vestimenta ni adherida su cuerpo igualmente se le indico que expusiera el contenido de un bolso el cual portaba de material sintético de color azul y negro con el emblema de TOMMY HILFIGER, negándose a ello por lo que se procedió vaciar en contenido del mismo visualizándose un short de color blanco con azul con el numero 10 en la parte baja del lado izquierdo una gorra de color azul con emblema de color blanco con la parte delantera localizando un arma de fuego de fabricación rudimentaria ( chopo ) de color plata con cancha envuelta de cinta adhesiva de color negro sistema de percusión y sin cartucho en el cañón indicándonos este ciudadano que era un adolescente de 17 años de edad identificándose como RODRIGUEZ ALVARADO ENDY MANUEL , portador de la cedula de identidad numero 20.349.353 , de profesión estudiante hijo de la Ciudadana ROSA ALVARADO DE RODRIGUEZ Y EDID RODRIGUEZ GIMENES, residenciado en la urbanización ELIGIO MACIAS MUJICA SECTOR 2 BAQUISIMENTO ESTADO LARA, por lo que el distinguido NELSON LOPEZ, procede a leerles los derechos del imputado contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica de protección al niño y al adolescentes seguidamente se le realizo la inspección , al segundo ciudadano quien se encontraba vestido con bermudas de color verde franela negara y zapatos deportiva de color gris logrando incautarle en el bolsillo delantero lado derecho de las bermudas que vestía dicho seis envoltorio de material plástico de color rojo amarrados con hilo de material plástico transparente contentivo de una sustancias que al tacto acompañada a una pasta que Expedia un olor fuerte presumiendo por las característica sea algún tipo de droga quedando identificado como EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ, C.I. 18.897.644, Nació: 20/10/1987, de 20 años, soltero, venezolano, residenciado en la Circunvalación Norte tercera terraza, vereda 7 casa Nº 69, Barquisimeto Estado Lara. 04165199690lograndole no incautarle ningún objeto de interés criminalistico como COLMENAREZ MARIN LIGNYS EDUARDO portador de la cedula de identidad 20.349.353 venezolano de 20 años de edad de profesión y oficio Albañil y residenciado en la misma urbanización, quien fue señalado por el gurda parque de haber enseñado sus partes intimas a las ciudadanas que se encontraba en el balneario, posteriormente se presento la ciudadana que se encontraba en el balneario SILVA SUAREZ KARINA MERCEDES, cedula de identidad numero 17.379.213 de 24 años de edad fecha de nacimiento 23-11-83, soltera natural de Barquisimeto de profesión u oficio ama de casa, fueron llevados los tres ciudadanos con las medidas de seguridad hasta en centro Hospital Armando Velásquez mango donde fueron atendido por el medico de guardia PUBLIO BARRADAS, cedula de identidad 7.329.094 matricula MSDS 44953COLEGIO MEDICO 3772 DIAGNOSTICANDOLE AL ADOLESCETE como RODRIGUEZ ALVARADO ENDY MANUEL ,CUADRO CLINICO APARETEMENTE SANO, .- LIGNYS EDUARDO COLMENAREZ MARIN, APARETEMENTE SANO con, lesiones de data vieja EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ, APARETEMENTE SANO, Por lo que queda claramente establecido, el modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION COMO FLAGRANTE . ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1)Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, 2) Se impone medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 9del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este circuito, prohibición de salida del Estado y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Se acuerda seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario Se acuerda el examen médico forense a Eduardo Andueza y el resultado sea remitido a la fiscalia 21 del Ministerio Público. 4) Se acuerda remitir copia del acta policial, Del acta de audiencia y del reconocimiento Médico Forense. Notifique se a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
|