REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07de Abril de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000003

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA
SECRETARIO: ABG. ARMANDO RIVAS
ALGUACIL: Halys Mosquera
FISCAL: 2º ABG. RAFAEL RAMIREZ
DEFENSA PUBLICA: VERONICA RAMOS
IMPUTADO: ALEXIS ENRIQUE CARRASCO, Cedula de Identidad 14.592.951, venezolano, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Dilia Carrasco , fecha de nacimiento 02-12-74, de 33 años, natural de Villa Nueva, Edo. Lara, soltero, grado de instrucción 8°, residenciado en Caserío El Tamboral, Vía Las Palmitas, como a 12 minutos del Pueblito de Villa Nueva, a seis cuadras de la Escuela de Tamboral, tlf: 0251-2668294 .
VICTIMA: Ysabel Manzanilla Alvarado, portadora de la cedula de identidad 16.240.338, fecha de nacimiento 25-11-80, estado civil soltera (hermana del occiso Nelson Manzanilla)

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AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. RAFAEL RAMIREZ contra el ciudadano; ALEXIS ENRIQUE CARRASCO, Cedula de Identidad 14.592.951, venezolano, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Dilia Carrasco , fecha de nacimiento 02-12-74, de 33 años, natural de Villa Nueva, Edo. Lara, soltero, grado de instrucción 8°, residenciado en Caserío El Tamboral, Vía Las Palmitas, como a 12 minutos del Pueblito de Villa Nueva, a seis cuadras de la Escuela de Tamboral, tlf: 0251-2668294 , aquien se le acusa por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MATIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406, 0RDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL.
En virtud que en Fecha; 01 de Enero de 2004, el ciudadano MANZANILLA ALVARADO NELSON RAMON, venezolano, de 27 años de edad, naturalk de de la población de Marialionza, titular de la Cédula de Identidad V- 16.737.171, celebrando las fiesras de año nuevo y siendo las 7:30 de la mañana aproximadamente decidió irse a su casa en compañía de su cuñado por lo que tomaron la ruta usual y visualizaron en la misma a un grupo de personas entre los que se encontraba el ciudadano Alexis Carrasco armado con una escopeta recortada y visiblemente enojado instando a los transeúntes a apartarse de su lugar, Nelson y su cuñado en la misma forma tranquila en la que venían continuaron su marcha sin contar que al pasar justamente a un lado de Alexis Carrasco éste de pronto accionaría su arma de furgo contra la humanidad de cualquiera de ellos logrando impactar al que tenía mas cerca siendo este el ciudadano NELSON MANZANILLA quien recibió una herida de proyectil multiple en la cara anterolateral derecha del cuello en cuyo paso intraorgánico los proyectiles causaron laceración de los vasos yugulares y cartoideos del lado derecho y al seguir su trayecto produjeron igualmente fractura en la clavícula derecha, de I,II, y III costilla y por ultimo laceración en el pulmón derecho, todo lo cual le produjo la muerte. Ante esta situación, existiendo la presunción de la comisión de un delito sancionado y tipificado en el Código penal, funcionarios procedieron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo detienen , imponiéndoles del motivo de la misma, leyéndoles sus derechos constitucionales. En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de abril de 2008, al cedérsele la palabra al FISCAL quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales, el cual ratifica en este acto, encuadrando el ilícito en el delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MATIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406, 0RDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano NELSON MANZANILLA. Solicita el enjuiciamiento público del acusado, que se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y solicita se imponga la Medida de privación judicial sobre el acusado ALEXIS ENRIQUE CARRASCO El Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° Del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Febrero del 2006, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas: PRIMERO: Testimonial de los Funcionarios actuantes, Sub inspectores CARLOS BERMUDEZ y ROIMAN ALVAREZ al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada Contra Homicidios, Región Lara.

SEGUNDO: Testimonial de la Experto NAILETH MARTINEZ, Adscrita al Laboratorio de Microanálisis.
TERCERO: Testimonial de la Experto ANA SOFIA FERNMANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Balística, Región Lara.
CUARTO: TESTIMONIALES ELADIO FERNANDEZ PEREZ y YANNELY COROMOTO YEPEZ FERNANDEZtestigos presenciales del hecho.
QUINTO: Acta policial suscrita por el Sub Inspector Carlos Bermudez, adscrito a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEXTO: inspección Ocular Nº 0013 y 0014 de fecha 01-01-2004, suscritas por los funcionarios Sub inspectores CARLOS BERMUDEZ y ROIMAN ALVAREZ adscrito a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEPTIMO: Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-127-M-0020, practicada a la vestimenta del hoy occiso.
OCTAVO: Necropcia de Ley suscrita por el anatomopatologo, Dr. Ismael Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lara siganada con el Nº 9700-152-011-04.
NOVENO: Acta de Dedfunción marcada con el Número 01, folio 01 frente, de los Libros de defunciones llevados por la Jefatura civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna Villanueva del Municipio Morán del Estado Lara.
DECIMO: Experticia de Reconocimiento TÉCNICO SIGNADA CON EL Nº 9700-127-B-0028 suscrita por la Experto Ana Sofía fernandez, adscrita al laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Armusa.
DECIMO PRIMERO: Actas de entrevistas suscritas por el funcionario Carlos Bermudez a los ciudadanos Eladio Fernández Perez y Yannely Coromoto Yepez Fernandez.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al acusados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que respondieron de manera separada el acusado ALEXIS CARRASCO que SI y expone: eso fue el primero de eneoro y yo habia amanecido en la casa del que dicen que yo mate y en la mañana fuimos a areglarle un FEPP a un amigo de Antonio Manzanilla y dice Antonio que iba a su casa y en eso se forma una pelea con el y una plomazon yo me moneto en el FEPP y em dieron un disparo y yo me fui a curar a Villa Nueva, el FEPP duro cuatro dias alla. La Fiscalía no pregunta y la defensa tampoco lo hace, es todo. Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: en este Estado me opongo a la acusación realizada por la Fiscalía en virtud de lo siguiente;: en lo que respecta al delito de Homicidio calificado me opongo a la misma por cuanto considero que de las actas y experticias no se desprende la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, de las catas se desprende la entrevista de dos ciudadanos que señala a mi defendido, se desprende del acta policial que a mi defendido lo detienen en el ambulatorio donde estaba siendo tratado por una herida de arma y no menciona que al mismo se le haya incautado arma de fuego alguna, en lo que respecta a los testimoniales promovidos por la Fiscalia en ninguno de los 5 funcionarios se indico cual era la pertinencia y necesidad y dicha promoción adolece de indicar la pertinencia o necesidad y esto no es un vicio que pueda ser subsanable de manera oral en esta audiencia sino que debe estar expresado en el escrito acusatorio, pues de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la defensa, es por ello que solicito no sean admitidas las testimoniales de los funcionarios actuantes y de los expertos. En lo que respecta a las pruebas documentales esta defensa se opone a que sea incorporadas a juicio el acta policial así como las actas de entrevistas de los testigos Eladio Fernández Pérez y Yannelys Yépez Fernández que fueron realizadas en el CICPC, por cuanto considera que vulnera el artículo. 339 deL Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de detentación de arma de fuego considero improcedente la acusación por tal delito porque de la misma acta policial que es el único indicio que señala a mi defendido no consta que haya sido incautado a mi defendido el arma de fuego además que no consta cadena de custodia de la misma. Es por lo que solicito conforme el artículo. 330 ordinal 3° el sobreseimiento en la presente causa ya que el Fiscal no puede probar en modo alguno la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos, y a todo evento solcito se desestime la acusación y en lo que respecta a la Medida de Privación de Libertad me opongo a la misma por ser a todas luces improcedente, ya que mi defendido esta bajo Medida Cautelar desde el inicio de este asunto y lo ha cumplido a cabalidad, no habiendo peligro de fuga, no hay fundados elementos para considera que mi defendido sea autor o participe en estos hechos, por otra parte mi defendido fue herido en esos hechos lo cual corrobora su dicho de que hubo un enfrentamiento y una balacera, por todo ello considero que la acusación no debe ser admitida y en caso de ser admitidas debe ser corregido la calificación jurídica. Solicito copias simples de la presente acta. es todo. En otro orden de ideas apunta la Sala Constitucional, en relación a la audiencia Preliminar lo siguiente:

La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:

“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.




DISPOSITIVA
En Consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CARRASCO en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISATO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO. 406 DEL CODIGO PENAL. No se admite la acusación por DETENTACION DE ARMA DE FUEGO toda vez que no se señala a lo largo del asunto como se obtuvo el arma de fuego, SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el sentido de que no puede llevarse a Juicio Oral y Público las entrevistas rendidas por los ciudadanos Eladio Fernández Pérez y Yannelys Coromoto Yépez Fernández puesto que dichas entrevistas no fueron realizadas conforme a las reglas de prueba anticipada y carece del Control que deben ejercer las partes del Control de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no se admite el acta policial por cuanto iría en contravención del ya mencionado artículo. 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las testimoniales de los funcionarios actuantes toda vez de que el Ministerio Público indico en esta audiencia su necesidad y pertinencia, así como las testimoniales de los expertos con excepción de la testimonial de la experto Ana Sofía Fernández quine realizo experticia a un arma tipo escopeta que no se indica en el asunto como fue obtenida, esta admisión de testimoniales se hace en atención a lo establecido en el artículo. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que no puede el Juez sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales sin que esto implique una lesión del derecho a la defensa del imputado puesto que en el Juicio Oral y Público podrá ejercerlo de manera abierta y libre, de igual manera se admiten las testimoniales de los ciudadanos Eladio Fernández Pérez y Yannelys Coromoto Yépez Fernández. De igual manera se niega la solicitud del Ministerio público de Privación Judicial preventiva de Libertad vista la conducta del acusado quien ah estado sometido al proceso penal y no ha dado muestra de evadirse del mismo por lo que no se considera que se llenen los extremos de los artículo. 250 y 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Enjuiciamiento del acusado ALEXIS ENRIQUE CARRASCO, Cedula de Identidad 14.592.951 y se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución. Se acuerdan copias simples de la presente acta a la Fiscal y a la defensa. La presente decisión será fundamentada en el plazo de ley. Quedan notificados los presentes de esta decisión. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución en el lapso de ley. Remítase al tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
EL JUEZ DE CONTROL No. 4
ABG. EDWINA ANDUEZA AMARO
EL SECRETARIO

ABOG. ARMANDO RIVAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

ABOG. ARMANDO RIVAS