REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 4

Barquisimeto, 21 de abril del 2008
198º y 149º


ASUNTO: KPO1-P-2008-004267

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario, se decretó la aprehensión en flagrancia y se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de Abril de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano DAGMY ENRIQUE GONZALEZ VILLA, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.835.492 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En virtud de que el día 11 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 1:12 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Puesto Policial de la Villa Crepuscular, de la Comisaría La Paz, Zona Policial N° 1, Sector Oeste, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mientras se trasladaban al Barrio “EL Tostao”, se informó a través de la Central de Comunicaciones del Robo de un Vehículo Cherokee, de color Plata, Placas XGR-261, la cual avistaron en la Avenida Florencio Jimenez, iniciandose una persecución, la cual fue reportada a las demás unidades, logrando darle alcance en la carrera 3 con los Rosales del Barrio La Concordia, logrando darle captura a uno de ellos a quién identificaron como DAGMY ENRIQUE GONZALEZ VILLA, quien era el que fungía como conductor, siendo trasladado junto con el vehículo a la sede de la Comisaría La Paz, donde se encontraba la víctima, quien al ver al detenido manifestó que ese era uno de los que le despojo de la camioneta en el Barrio Jacinto Lara.
Seguidamente, el Juez comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Art. 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , indicando de manera Afirmativa, que deseaba declarar y el mismo expuso: El viernes después del mediodia yo me dirigia a casa de mi hermano, y una de las cuadras salio la cherokee, se bajaron 3 personas y la patrulla venia echando tiros detrás de ellos, y se lograron escapar y me agarraron fue a mi, sin nada. Después que me revisaron me sembraron una capsula roja, me dijeron que me robe la camioneta, mi hermana decía que no me llevaran, pero ellos me llevaron. Es todo.
Se le cedio la palabra a la Defensa Privada quien entre otras cosas manifestó: Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, me adhiero al procedimiento ordinario, En relación ala medida privativa solicitada por el Ministerio Público, la defensa difiere y solicita una medida cautelar, de las establecidas en Art. 256 Código Orgánico Procesal Penal, la que el Tribunal tenga a bien dictar al imputado, por cuanto no hay elementos. Solicito Rueda de Reconocimiento de Personas, por cuanto de la entrevista a la victima se desprende que mi representado no reúne las características físicas aportadas en la misma existiendo duda razonable, de la inocencia y no participación del mismo en los hechos que el Ministerio Público le atribuye, aunado al hecho de que en la entrevista a victima en ningún momento manifiesta haberlo visto. Es Todo.
Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de ROBO GENERICO, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, la declaración de la victima y la recuperación del vehículo objeto del presente asunto. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 Paragrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERA: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDA: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO, TERCERO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 paragrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se Acuerda Reconocimiento en Rueda de Persona para el día 28.04.2008. Líbrese Oficio a y boleta de traslado para el reconocimiento. Es este Estado la Representación Fiscal solicita el Derecho de palabra, quien expone: EN Cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos se opone haciendo uso del recurso de revocación, con respecto a la fijación del Reconocimiento en Rueda, toda vez que de las actuaciones de desprende que, el ciudadano, Noel Maldonado, víctima en este proceso, identificó al ciudadano Dagmy Enrique Gonzalez, en virtud de loo cual el Ministerio Público considera inoficioso el mencionado reconocimiento en rueda. Cede la palabra a la defensa: EN estado la defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso de revocación solicitado por Ministerio Público, toda vez que siendo la practica de reconocimiento un medio de prueba mediante el cual se amplia la entrevista de la víctima, y en este estado propuesto por la defensa, constituye un mecanismo de defensa, para mi representado motivo pro el cual declara sin lugar la petición como prueba de la misma, seria vulnerar el derecho a la defensa, de las partes, previsto constitucionalmente , toda vez que esta defensa confía plenamente en la inocencia de mi representado. Es todo. A los efectos de resolver el recurso de revocación, se declara el mismo sin lugar, en virtud que al folio11 del asunto, corre entrevista efectuada a la víctima y en ningun momento señala haber visto al imputado, a pesar que en el acta policial los funcionarios señalan que la victima lo reconoció en la cede policial, para este Juzgador es necesario que esa afirmación sea ratificada o no por la víctima en la rueda de reconocimiento, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION.. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.


El Juez de Control Nº 4

Abogado Edwin Andueza Amaro

El Secretario

Armando Rivas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

Armando Rivas