REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 16 de Abril de 2008.
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001978

Este Tribunal de CONTROL Nº 4, una vez revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, y el sistema informático JURIS 2000 con respecto a la situación jurídica de los Imputados ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, ABRAHAN ISAIT PEREIRA GOYO, LUIS ALFONSO OLIVEROS GUEVARA, RODOLFO JOSÉ GARCÍA GRATEROL, ALBERTO JESÚS ARRAEZ MARTÍNEZ, HUMBERTO RAFAEL SÁNCHEZ PERNALETE y ELIMBER ANTONIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en el presente Asunto, considera tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
1. En Audiencia Oral de Presentación de Imputados, de fecha 15-05-2007, este Tribunal de Control Nº 4, a cargo del Juez Abg. Abel Crespo Perozo, decretó la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, y la imposición como Medida de Coerción Personal, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, una vez finalizada por la causa anterior de responsabilidad penal por ante los distintos asuntos llevados por los mismos en los Tribunales de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no constando en actas ni en el sistema JURIS 2000 la realización de Boletas de Detención Domiciliaria ni oficios al respecto.
2. La presente causa es llevada en su investigación por la Fiscalía VIGÉSIMA SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Lara, no constando en actas número de causa de ese Despacho Fiscal, sino el Nº 13-F18-0222-07, de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de este Estado, que apertura dicha investigación, sin que hasta la presente fecha conste la presentación del respectivo Acto Conclusivo.
3. Con respecto al Imputado ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, consta de la revisión al sistema JURIS 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-D-2006-000851 del Tribunal de CONTROL Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en actuación de fecha 23-10-2007, que al mismo se le decretó el Archivo Judicial de dicho Asunto, cesando toda medida de coerción personal impuesta al mismo.
4. Con respecto al Imputado ABRAHAN ISAITH PEREIRA GOYO, consta de la revisión al sistema JURIS 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-D-2005-000378 del Tribunal de EJECUCIÓN de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en actuación de fecha 04-12-2007, que al mismo se le impuso la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando la LIBERTAD del mismo.
5. Con respecto al Imputado LUIS ALFONSO OLIVEROS GUEVARA, consta de la revisión al sistema JURIS 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-D-2006-000892 del Tribunal de EJECUCIÓN de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en actuación de fecha 12-12-2007, que al mismo se le impuso la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando la LIBERTAD del mismo.
6. Con respecto al Imputado RODOLFO JOSÉ GARCÍA GRATEROL, consta de la revisión al sistema JURIS 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-D-2006-000892 del Tribunal de EJECUCIÓN de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en actuación de fecha 12-12-2007, que al mismo se le impuso la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando la LIBERTAD del mismo.
7. Con respecto al Imputado ALBERTO JESÚS ARRAEZ MARTÍNEZ, consta de la revisión al sistema JURIS 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-S-2005-000160 del Tribunal de EJECUCIÓN de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en actuación de fecha 03-03-2008, que al mismo se le impuso la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando la LIBERTAD del mismo.
8. Con respecto al Imputado HUMBERTO RAFAEL SÁNCHEZ PERNALETE, consta de la revisión al sistema JURIS 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-003535 del Tribunal de CONTROL Nº 2 (Ordinario) de este Circuito Judicial Penal, en actuación de fecha 31-03-2008, que al mismo se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Extorsión, ordenando su ingreso inmediato en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por lo que se deja constancia que dicha Medida Privativa de Libertad, no es a la orden de este Tribunal de CONTROL Nº 4.
9. Con respecto al Imputado ELIMBER ANTONIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, consta de la revisión al sistema JURIS 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-S-2004-017691 del Tribunal de EJECUCIÓN de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Oficio de fecha 22-01-2008, dirigido a este Tribunal de Control Nº 4, que el mismo se encuentra cumpliendo Medida Sancionatoria de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) Años y Seis (6) Meses, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por lo que se deja constancia que dicha Medida Privativa de Libertad, no es a la orden de este Tribunal de CONTROL Nº 4.

Ahora bien, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se hace impretermitible para este Juzgador, y en acatamiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-05-2008, con respecto a los ciudadanos: ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, ABRAHAN ISAIT PEREIRA GOYO, LUIS ALFONSO OLIVEROS GUEVARA, RODOLFO JOSÉ GARCÍA GRATEROL, ALBERTO JESÚS ARRAEZ MARTÍNEZ, quienes se encuentran es estado de LIBERTAD (con imposiciones de medidas de coerción personal), el DECRETARLES la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, es por lo que se ordena oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que ubique a los nombrados ciudadanos, y se sirvan recluirlos en sus respectivos domicilios, debiendo dicha comando policial INFORMAR a este Tribunal de CONTROL N° 4, sobre el cumplimiento de dicha medida impuesta a los ciudadanos arriba nombrados, igualmente se les impone dicha Medida Cautelar a los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL SÁNCHEZ PERNALETE y ELIMBER ANTONIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, pero las mismas no serán ejecutadas, por encontrarse privados judicialmente de su libertad a la orden del Tribunal de CONTROL N° 2 (Ordinario) de este Circuito Judicial Penal (el primero), y del Tribunal de EJECUCIÓN (del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente) de este Circuito Judicial Penal, y considera este Tribunal, a los efectos del cómputo respectivo, que la Medida Cautelar (Detención Domiciliaria) que se les encuentra impuesta a estos dos últimos, corre desde la fecha en que a cada uno les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CÚMPLASE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, con respecto a los ciudadanos: ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, ABRAHAN ISAIT PEREIRA GOYO, LUIS ALFONSO OLIVEROS GUEVARA, RODOLFO JOSÉ GARCÍA GRATEROL, ALBERTO JESÚS ARRAEZ MARTÍNEZ, quienes se encuentran es estado de LIBERTAD (con imposiciones de medidas de coerción personal), igualmente se les impone dicha Medida Cautelar a los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL SÁNCHEZ PERNALETE y ELIMBER ANTONIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, pero las mismas no serán ejecutadas, por encontrarse privados judicialmente de su libertad a la orden del Tribunal de CONTROL N° 2 (Ordinario) de este Circuito Judicial Penal (el primero), y del Tribunal de EJECUCIÓN (del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente) de este Circuito Judicial Penal (el segundo).
Considera este Tribunal, a los efectos del cómputo respectivo, que la Medida Cautelar (Detención Domiciliaria) que se les encuentra impuesta a estos dos últimos, corre desde la fecha en que a cada uno les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Notifíquese al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y a los Defensores Privados.
Líbrese Oficio al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que ubique a los nombrados ciudadanos, y se sirva recluirlos en sus respectivos domicilios, debiendo dicha comando policial INFORMAR a este Tribunal de CONTROL N° 4, sobre el cumplimiento de dicha medida impuesta a los ciudadanos arriba nombrados.
Líbrese Oficio a los distintos Tribunales de este Circuito Judicial Penal, donde intervenga los nombrados ciudadanos como Imputados. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABOG. EDWIN ANDUEZA AMARO.

EL SECRETARIO