REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Abril de 2008 Años 197° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-003869.-
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo P.
IMPUTADO (S):
1.- ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.402.897, de 23 años de edad, nacido en: Barquisimeto, estado Lara, de fecha de nacimiento 21/06/84, grado de instrucción: 1er año, estado civil: concubino, profesión u oficio: chofer de rapiditos, hijo de: AIDEE COROMOTO ALVAREZ SALAS Y ORANGEL ALVAREZ SALAS, con domicilio en Colinas José Félix Rivas , calle Venezuela con jacinto Lara, casa Nª 285, frente a la parada de los rapiditos Colina José Félix Rivas, a cuadra y media de la bodega los Norteños, teléfonos: 0251-9281809 y 0251-4426441.
2.- JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.667.088 (NO PORTA), de 30 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 09/08/76, grado de instrucción: 1ER año, estado civil: concubinato, profesión u oficio: mesonero, hijo de: ANGELA MERCEDES DE URES Y JOSE ESUSTOQUIO URE, con domicilio José Félix Rivas 1 calle el Milagro, Nª 189 un rancho verde, a una cuadra de la bodega Mary, teléfonos: 0251-7193513 y 0416-6561019.
FISCALIA 2º DEL M.P. Abg. Nancy Verónica Pérez
DEFENSA PUBLICA: LIRIO TERAN suplente de la Abg. Miriam Rodríguez
DEFENSA PRIVADA: JOSE MORALES, IPSA 104.096 Y ENDERSON YEPEZ, IPSA. 126.038
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , EXTORSION, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículos 5 Y ordinales 1º y 3º de la ley de sobre hurto y robo de vehículos y 459 Y del Código Penal, y 264 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente, 6 del ley de orgánica contra la delincuencia organizada, y solo en relación al ciudadano ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 05-04-08, en los términos siguientes:

En fecha 04 de Abril del 2008, fueron puestos a disposición de este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos: JOSE EUSTOQUIO URES MORALES y ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS, anteriormente identificados, imputándoles el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , EXTORSION, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículos 5 Y ordinales 1º y 3º de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 459 , 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, 6 del ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y solo en relación al ciudadano ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal (a parte del resto de los delitos), en virtud del acta de investigación penal, que expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que cursan al asunto en los folios 06 al 18 ambos inclusive, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barquisimeto, Estado Lara.-

“Celebrada la audiencia en fecha 05 de Abril del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone: “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta los ciudadanos JOSE EUSTOQUIO URES MORALES Y ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , EXTORSION, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículos 5 Y ordinales 1º y 3º de la ley de sobre hurto y robo de vehículos y 459 Y del Código Penal, y 264 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente, 6 del ley de orgánica contra la delincuencia organizada, y solo en relación al ciudadano ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (aparte del resto de los delitos), previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó (Sic) al Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se continué por el procedimiento ordinario y se decrete privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se fije oportunidad para un reconocimiento en rueda de conformidad con el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguido el juez impone a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo los impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS respondió si voy a declarar y expone: YO TRABAJO EN UNA LINEA DE RAPIDOTROS DE LOS cerrajones, subo a los cerrajones como a las 1230 y 1245 del mediodía agarro un pasajero en la línea de rapidito y me dispongo a bajar al centro, en los cerrajones se monta un segundo pasajero y sigo mi ruta normal como a cierta distancia me pide parada el primer pasajero y en lo que se baja el segundo pasajero se me atraviesa la unidad del CICPC, ENTONCES nos intercepta la división, a los 2 pasajeros los montan a la unidad y nos llevan al CICPC de la zona industrial. Es todo. Fiscal pregunta: quien es el dueño de la línea de rapidito? El tiene un apodo le dicen corocoro pero no se el nombre, cuanto tiempo tiene trabajando allí? De 4 a 5 meses. El vehiculo de quien es? Ese carro fue vendido al señor Álvaro, están a punto de hacerle el traspaso, yo soy el avance, se llama Álvaro no se el apellido. Donde vive el señor Álvaro colinas de José Félix Rivas, calle Venezuela con Jacinto Lara a una cuadra de la línea de rapiditos. Usted menciona que se baja el segundo pasajero el esta en esta audiencia? Si, el joven que esta conmigo. Conoce de vista trato y comunicación a las persona con quien fue aprehendido? No, ninguna. Los funcionario revisan el vehiculo? No. Le fue incautada otra cosa? No. Usted trato de huir? No. Es todo. Defensa no pregunta. Es todo. Se el cede la palabra al imputado JOSE EUSTOQUIO URES MORALES respondió si voy a declarar y expone: yo no se porque me están acusando ese día baje de mi casa a la parada para ir al hospital, a ver a mi hermana, espero 10 minutos a mi cuñado que me venia a buscar, pasan 10 minutos y como el no llega agarro el rapidito y veo que había un pasajero, después que se monto el primer pasajero pide la parada y llegan los funcionarios y nos dan la captura, yo pregunto que pasa y ellos nos dicen que se monte, que se monte, de verdad yo iba para el hospital a visitar a mi hermana, tengo testigos sobre ellos porque toda mi familia estaba en el hospital. Es todo. FISCAL PREGUNTA: Que edad tenia el pasajero que estaba allí? No se no me di cuenta, no me fije. Quien pide la parada? El pasajero que venia antes que yo me montara. El señor pide la parada y usted se baja del carro? No, yo me baje porque los funcionarios me dijeron que me bajara. A usted le incautaron algo? Nada. Usted sabe si alguna de las dos personas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa LIRIO TERAN y manifiesta: De la entrevista que se le hiciera a la victima se evidencia que cuando se le preguntan sobre las características de las personas que realizan el robo manifiesta que son uno blanco y uno moreno y los 2 son morenos, en cuanto al arma de fuego, la victima manifiesta que no tenían armas pero que los funcionarios le dicen que estaba en el carro, por lo que mi defendido no tenia arma de fuego. Esta defensa considera que debe tramitarse la causa por el procedimiento ordinario, y así mismo por cuanto mi defendido labora en esa línea, esta defensa considera que no están llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 ord. 1. Es todo. se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: el ministerio publico imputa determinadas cantidades de delito por lo que esta defensa se opone, en el acta policial explican que las personas hacen la extorsión se estaban comunicando con la victima y posteriormente. A ellos no se les incauto ningún teléfono, además el delito de robo de vehiculo automotor y en ningún caso la victima habla de que los ciudadanos le robaron el vehiculo y tampoco lo reconoce en su declaración, la victima nunca reconoció a nuestro representado, existe tanta duda que el ministerio publico no sabe que solicita un reconocimiento por esa duda. Con respecto al uso de adolescente para delinquir, por cuanto no existe ningún adolescente y no se estaba cometiendo un delito. Esta defensa no se opone a la solicitud del procedimiento ordinario y con respecto a la medida privativa de libertad esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo se opone a que se decrete la aprehensión en flagrancia, y en cuanto al delito de robo sucedió en días anteriores, igualmente también se suma a la solicitud de reconocimiento en rueda y solicita copia simple de todo el asunto. Es todo.”


Para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 05-04-2008.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1.- ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.402.897, de 23 años de edad, nacido en: Barquisimeto, estado Lara, de fecha de nacimiento 21/06/84, grado de instrucción: 1er año, estado civil: concubino, profesión u oficio: chofer de rapiditos, hijo de: AIDEE COROMOTO ALVAREZ SALAS Y ORANGEL ALVAREZ SALAS, con domicilio en Colinas José Félix Rivas , calle Venezuela con jacinto Lara, casa Nª 285, frente a la parada de los rapiditos Colina José Félix Rivas, a cuadra y media de la bodega los Norteños, teléfonos: 0251-9281809 y 0251-4426441.
2.- JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.667.088 (NO PORTA), de 30 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 09/08/76, grado de instrucción: 1ER año, estado civil: concubinato, profesión u oficio: mesonero, hijo de: ANGELA MERCEDES DE URES Y JOSE ESUSTOQUIO URE, con domicilio José Félix Rivas 1 calle el Milagro, Nª 189 un rancho verde, a una cuadra de la bodega Mary, teléfonos: 0251-7193513 y 0416-6561019.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“(…) En esta misma fecha y siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub-Inspector Rogelio Yepez (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó de manera espontánea un ciudadano, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSÉ GUSTAVO MONTILLA (…) manifestando que el día de hoy 03-04-08 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana (…), a bordo de mi vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, de color ROJO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas ANI-664, fui detenido por dos ciudadanos quienes me solicitaron una carrera para el Barrio Pueblo Nuevo de esta Ciudad (…), cuando transitaba por la avenida principal del barrio Ruiz Pineda, y uno de los sujetos específicamente que iba sentado en el asiento trasero saco una pistola y me apuntó en la cabeza y bajo amenaza de muerte me dijo que me bajara del carro ya que era un atraco y que le entregara los celulares (…)”


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , EXTORSION, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículos 5 Y ordinales 1º y 3º de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 459 Y del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, 6 del Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y solo en relación al ciudadano ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS y JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, ya identificados, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose esta Juzgadora del criterio establecido en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS y JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , EXTORSION, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículos 5 Y ordinales 1º y 3º de la ley de sobre hurto y robo de vehículos y 459 Y del Código Penal, y 264 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente, 6 del ley de orgánica contra la delincuencia organizada, y solo en relación al ciudadano ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS(aparte del resto de los delitos) el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS y JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, titulares de la cedula de identidad N° 16.402.897 y 15.667.088, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS y JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, ampliamente identificados en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión, el Centro Penitenciario de Centro Occidente.

CUARTO: Se acuerda la permanencia de los ciudadanos ADRIAN JOSE ALVAREZ SALAS y JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, ampliamente identificados en autos, en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en calidad de depósito hasta tanto se realice la práctica de un reconocimiento en rueda fijado el día lunes 14/04/08 a las 2:30 pm.

Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-