REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Abril de 2008
AÑOS: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003739

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Elda Díaz
ALGUACIL: Francisco Martínez
FISCAL: 1º Abg. Nancy Verónica Pérez
DEFENSA PRIVADA: José Arenas. IPSA 92.309 y LILA CAMACHO, IPSA 63.743.
IMPUTADO (S): JHONNY RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, portador de la Cédula de Identidad 9.557.989, venezolano, de profesión comerciante, grado de instrucción 2° año, hijo de Reina Álvarez y Rafael Martínez, casado, fecha de nacimiento 16/04/64, de 44 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, residenciado en el barrio California, carrera 2 entre calles 4 y 2, casa s/n, a 300 metros de Tubería, teléfonos: 0426-8537162 y 0251-7173500.
DELITO LESIONES GENERICAS EN ARROLLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del art. 80.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación celebrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de “LESIONES GENERICAS EN ARROLLAMIENTO”, previsto y sancionado en el art. 413 del Código penal en concordancia con el primer aparte del art. 80 por parte de el ciudadano. JHONNY RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, portador de la Cédula de Identidad 9.557.989, venezolano, de profesión comerciante, grado de instrucción 2° año, hijo de Reina Álvarez y Rafael Martínez, casado, fecha de nacimiento 16/04/64, de 44 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, residenciado en el barrio California, carrera 2 entre calles 4 y 2, casa s/n, a 300 metros de Tubería, teléfonos: 0426-8537162 y 0251-7173500. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:

PRIMERO: En escrito de fecha 02 de Abril de 2008, NANCY VERONICA PEREZ GALINDO en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicito que se declare como flagrante la aprehensión de, JHONNY RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, portador de la Cédula de Identidad 9.557.989, en vista de que esta REPRESENTACION FISCAL considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así mismo se solicito, se decrete la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal en sus funciones de Control Nº 2, procedió a fijar audiencia.-
SEGUNDO:
“En la oportunidad de la celebración de la audiencia fijada por este Tribunal de Control Nº 2, en fecha 03-04-08, se dio inicio al acto y seguidamente el ciudadano juez concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: ” de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, calificó los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS EN ARROLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, para el ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida Cautelar de las establecidas en el art. 256 ord. 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JHONNY RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “No voy a declarar y me acojo al precepto. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone:” Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, a que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP. Es todo”.

OBSERVACIONES DEL JUEZ

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora considera que visto los recaudos anexos y analizado lo expuesto por las partes, ciertamente debe el procedimiento seguirse de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir procedimiento ordinario, así mismo en virtud de las circunstancias de la aprehensión señalada, en relación con el delito por el cual pre-califica el Ministerio Público, declara con lugar la aprehensión en flagrancia ya que se encuentran acreditados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la pre-calificación hecha por el Ministerio Público, y siendo que no presenta el imputado causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, considera quien decide procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los términos siguiente:

PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado: JHONNY RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, portador de la Cédula de Identidad 9.557.989 de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la prosecución del presente Procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°: Presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y 9° : Tramitar en un lapso de Un (1) Mes documentos personales para Conducir y Documentos de Vehiculo, consignando copia de ellos a este Tribunal.-

Por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley, no se notifica a las partes.

Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMÉNEZ