REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Abril de 2008 Años 197° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-003730.-
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Elda Lorelys Diaz
IMPUTADO (S):
1) Daniel Javier Querales Medina C.I. 19.827.467, Nació: 02/10/1985 natural de Barquisimeto estado Lara, de 22 años, Ocupación Carpintero, venezolano, hijo Dionisio Querales y Carmen Medina, residenciado en Avenida San Vicente Callejón 52, casa numero 35 de color blanca a una cuadra y media de la Cancha San Vicente.
2) Ricardo Antonio Querales Medina C.I 16.867.659, Nació: 21-04-1981natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años, Ocupación Carpintero, venezolano hijo Dionisio Querales y Carmen Medina, residenciado en Avenida San Vicente Callejón 52, casa numero 35 de color blanca a una cuadra y media de la Cancha San Vicente DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Piñango
FISCALIA 11º DEL M.P. Abg. Rosmary Cordero (solo por este acto)
DELITO(S): Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la misma ley.


FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, OTORGADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, ORDINAL 1ERO , DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de detención domiciliaria en el propio domicilio, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 04-04-08, en los términos siguientes:

En fecha 02 de Abril del 2008, fueron puestos a disposición de este Tribunal por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos Daniel Javier Querales Medina y Ricardo Antonio Querales Medina, plenamente identificados en auto, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la misma ley, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que cursan al asunto en los folios 04 al 13, ambos inclusive, de este asunto, levantadas por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP del Estado Lara.-

“Celebrada la audiencia en fecha 04 de Abril del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que sucedieron lo hechos por las cuales presenta al ciudadano Daniel Javier Querales Medina y Ricardo Antonio Querales Medina y realiza un cambio en la precalificación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVDA previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la misma ley, presento a efectos viviendi la prueba de orientación. Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento ordinario, solicito al incautación del dinero y de los celulares y se coloquen a la orden de la LOPCIMAT (SIC) y de la ONA solicito de le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad personal por considerar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 ejusdem. Es todo. Seguido el juez impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV, y de los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió Ricardo Antonio Querales Medina y expuso: “ ellos me sacaron a i (Sic) de frente de mi casa y pe (Sic) pusieron cerca de un callejón y luego me llevaron para un patrulla y se metieron por el barrio donde yo vivo y sacaron a todos de por allí, El Fiscal Pregunta y el responde: no, yo trabajo carpintería, en las tinajitas, no un carro era que andaban buscando y una pistola, so (Sic) pero estaba cerca de mi casa y me sacaron, si, marihuana. La defensa pregunta y el responde: yo estaba frente de mi casa, no de vecina mia, si, me apuntaron con las armas y me sacaron y me arrodillaron, no me llevan de una vez para la patrulla, como 10 o 12, una pistola y un carro, que le habían robado a uno de ello, si cuando nos llevaron para la DISIP, que le buscara un carro, me metieron corriente en las orejas, que le dijera donde estaba el carro sino que me iban a meter droga, no roque a me subieron, y nos tienen un rato, y cuando viene me dicen mira lo que conseguimos. La Juez pregunta y el responde: es mi hermano adentro de mi casa. Daniel Javier Querales Medina y expuso: yo me encontraba en mi casa ese día ese yo estaba con mi papa y mi hermano estaba al frente donde un vecina y lo sacan y lo tienen allí y se lo llevan y después de (Sic) meten para mi casa y los suben, después duraron un rato bajaron mucho funcionarios por la parte de la ribereña por arriba buscando una pistola y un carro que le robaron aun funcionario pero como no sabíamos nada salieron con la droga y que nosotros la vendíamos nos llevaron para el modulo metieron a mi hermano por allá y lo estaban golpeando todo y le decían el Vikingo y a mi tampoco me dice danielito, lo golpearon mucho y le metieron corriente y me preguntaban a mi pero yo que voy a saber, no as (Sic) reseñaron y si nos dicen donde están el carro y la pistola y después dijeron le vamos meterla draga (Sic) que vamos hacer nosotros si ellos son los funcionario (Sic), sacaron a mucha gente por todas las casa se metían, nos golpearon a todo el mundo como tres horas mientras hacían desastre por allá. El Fiscal Pregunta y el responde: soy carpintero trabajo en las tinajitas en la carpintería de los Hermanos Sánchez, nunca los había visto, adentro, no me sacaron, a mi hermano se lo llevaron, me sacaron descalzo, no le se decir era mucha gente, no ellos querían que dijéramos a mi me dijeron si tenia plata para cuadrar y yo les dije, no consumo. La defensa pregunta y el responde: no le se decir porque me sacaron de mi casa porque ellos venían subiendo gente, las mujeres la s corrían, si, un millón de bolívares que tenia guardado porque la mujer mía tiene 5 mese (Sic) de embarazo, reuniendo las monedas para el carajito, ahorrarla y coleccionarla, tamben (Sic) tenia un billete que es antiguo no se si aparece alli, no a mi no a mi hermano si, claro me empujaban, no le se decir porque yo escuchaba esos gritos muy feos, afuera le echaron agua y con un cable que tiene dos pinzas en el oreja, cuando me metieron para allá le pregunte que te paso y me dijo me metieron corriente, si lo vi, nos miraba y decía estos no son pero ellos saben. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta: considera que como se puede apreciar del acta policial suscrita por funcionario de la DISPI (SIC) se desprende la violación de derechos a mis defendidos, no describen la casa que fueron allanados pero funcionarios al momento de narrar lo hechos no describen, que recibieron una llamada de voz femenina que no vive cerca del barrio Santo Domingo, se debe entender que la calle 52 tiene 3 calles, no señalan el lugar, en ningún momento señalan la vivienda, es un vicio que hace nula esta acta policial, de igual forma hay una nulidad absoluta por cuanto los funcionario obviaron la figura del ministerio publico quien es el director de la investigación si se refieren si hubo un denuncia y obviaron la figura del juez de control para poder solicitar la orden; lo cual encuadra dentro de los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la nulidad, si hacen mención al articulo 210, pero no le señalaron el derecho que tenían de estar asistido por un defensor, no conforme con eso hasta la presente fecha les han señalado a mis defendidos que los mismo han quedado detenidos, no conforme a las 8 de la noche les leen sus derechos cundo fueron detenidos a las 4 de la tarde pero no le dicen que están detenido, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, cuando lo detienen en la basen y hasta presente fecha que es le ministerio publico que les dice que es por un presunta droga, ellos duraron dos días en la DISIP, obviamente para torturarlos, había una flagrante violación al derecho a la defensa, de igual forma a parte de que no hubo orden de allanamiento, ya habían funcionarios dentro de la residencia cuando llegan los testigos existe contradicción en las acta policial como en el acta domiciliaria, no coincide en las horas ya que señalan distintas, también considera esta defensa que la precalificación presentada por el ministerio publico hay un error, ya se ha señalado que para esta cantidad debería ser en menores cantidad no quiere decir que estoy de acuerdo con la calificación, considero en todo caso debería cambiarse la precalificación, los derechos y garantías de mis defendidos fueron violados, muy respetuosamente solicito que no se reúnen los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es cierto que estamos frente en un ilícito pero no se puede presumir que mis defendido estén vinculados al mismo, son persona trabajadoras y no tiene recursos, solicito una medida menos gravosa, solicito al tribunal se pronuncie al respecto, pido en este acto que de llegarse a acordar la aprehensión en flagrancia el procedimiento debe irse necesariamente por el procedimiento abreviado, es todo.”

Para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

En virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las actas policiales, de registro como ocurren los hechos, lo declarado por los imputados, de la conducta predelictual de los ciudadanos presentados en el día de hoy y encontrándonos en un caso vinculado de la materia de droga, haciendo notar que para este Tribunal existe la duda con relación al lugar y hora del procedimiento, existiendo dualidad de horas y lugares según lo plasmado en las actas por los mismos funcionarios que realizaron el procedimiento, y siendo que el Ministerio Público solicito procedimiento ordinario para ahondar en la investigación, este Tribunal considera ajustado a derecho, frente a este contexto, decretar a los ciudadanos Daniel Javier Querales Medina y Ricardo Antonio Querales Medina, plenamente identificados en autos, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria en el propio domicilio.

En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora que debe el Ministerio Público ahondar en la investigación en el presente caso, vistos los recaudos anexos, la declaración de los imputados, así como lo señalado por la defensa de los imputados, por lo cual considera que ciertamente debe el procedimiento seguirse de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir procedimiento ordinario, así mismo en virtud de las circunstancias de la aprehensión señalada por los imputados, y de las circunstancias que constan en las actas del proceso las cuales son imprecisas para este Tribunal, se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia toda vez no se encuentran acreditados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y las medidas en los términos siguiente:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: Daniel Javier Querales Medina C.I. 19.827.467 y Ricardo Antonio Querales Medina C.I 16.867.659, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención en el propio domicilio, a los ciudadanos: Daniel Javier Querales Medina y Ricardo Antonio Querales Medina, ya identificados, de conformidad con el artículo 256 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en detención domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad plena. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

CUARTO: Se acuerda la practica de reconocimiento médico –legal al imputado: RICARDO ANTONIO QUERALES MEDINA.-
Por cuanto la presente decisión en publicada dentro del lapso de ley no se notifica a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-