REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Abril de 2008 Años 197° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-003722.-
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Elda Lorelys Díaz
IMPUTADO: JOLMAN ANDRES REAÑOZ NELO, C.I. 19.726.303, Nació el 09/12/89, edad 18 años, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción 9no grado, Ocupación desocupado, venezolano, hijo de Marlene Rosa de Reañez y Pedro Manuel Reañez, residenciado en la calle 5 entre 12 y 13 Los Cardenales, casa s/n de color verde, a una cuadra del ambulatorio, y a una cuadra del Parque Limón, Parroquia Unión, teléfonos 0251-2375641.
ALGUACIL: Francisco Martínez
DEFENSA PRIVADA: Wladimir Jesús Gutiérrez Mendoza
FISCALIA 1º DEL M.P. Abg. Nancy Verónica Pérez
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.


FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 03-04-08, en los términos siguientes:

En fecha 02 de Abril del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano JOLMAN ANDRES REAÑOZ NELO, titular de la cédula de identidad nro. 19., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que cursan al asunto en los folios 04 al 11, ambos inclusive, según acta policial levantada por funcionarios de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Centro Sur, Comisaría La Sucre, Barquisimeto - Estado Lara.-

“Celebrada la audiencia en fecha 03 de Abril del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JOLMAN ANDRES REAÑOZ NELO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario y se decrete medidas cautelares a la referida ciudadana de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguido el juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV, y de los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado JOLMAN ANDRES REAÑOZ NELO, quien manifestó: No declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscalia en cuanto a que se siga la causa por vía el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mi representada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

En virtud de las circunstancias de modo como ocurren los hechos y lo observado en lo descrito en las actas policiales y lo expuesto por las partes, analizando a su vez la conducta predelictual del ciudadano presentado en el día de hoy, siendo que el ministerio público solicito procedimiento ordinario para ahondar en la investigación, este Tribunal decreta al ciudadano JOLMAN ANDRES REAÑOZ NELO, plenamente identificado en auto, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal,2.- Prohibición de acercarse a la victima,3.- Obligación de presentar periódicamente la Tribunal constancias de notas y estudios.

En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora que debe el Ministerio Público ahondar en la investigación en el presente caso, vistos los recaudos anexados, lo expuesto por las partes, por lo cual considera que ciertamente debe el procedimiento seguirse de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir procedimiento ordinario, así mismo en virtud de las circunstancias de la aprehensión señalada, en relación con el delito por el cual pre-califica el Ministerio Público, declara con lugar la aprehensión en flagrancia ya que se encuentran acreditados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y las medidas en los términos siguiente:

PRIMERO: Declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JOLMAN ANDRES REAÑOZ NELO, C.I. 19.726.303 por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima, y la obligación de presentar periódicamente la Tribunal constancias de notas y estudios.
Por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley no se notifica a las partes.-

Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-