REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003721
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Elda Díaz
ALGUACIL: Francisco Martínez
FISCAL: 23º del M.P. Abg. Jennifer Zan
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jerman Escalona y Angi Cáceres.
IMPUTADO (S):
1) RODDEY IGNACIO MOLINA LABRADOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.462.437, de 32 años de edad, nacido en: Barinas, de fecha de nacimiento 22/04/76, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción 1er año, hijo de: Socorro del Carmen Labrador de Molina e Ignacio Molina Pérez, con domicilio Finca Buenos Aires sector los corrales, carretera los corrales, teléfono: 0416-8757270 y 0426-8791915 esposa.
2) JOSE ERNESTO RANGEL VELASCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.712.023, de 30 años de edad, nacido en Barinas, estado Barinas, de fecha de nacimiento 25/05/77, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción 4 grado, hijo de: Fidelina Velazco y Ernesto Rangel, con domicilio Socopo estado Barinas, Barrio Pueblo Nuevo calle 3 con carrera 7 y 8, Casa N° 7-70, al lado de la bodega de la sra. Duli Moreno, Teléfonos: 0426-9756516 y 0273-9282423 Duli Moreno Vecina.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 03 de Abril de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia Vigésimo Tercero, presentó escrito en fecha 02 de Abril del 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentaron a los ciudadanos: 1) RODDEY IGNACIO MOLINA LABRADOR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.462.437, de 32 años de edad, nacido en: Barinas, estado Barinas, de fecha de nacimiento 22/04/76, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción 1er año, hijo de: Socorro del Carmen Labrador de Molina e Ignacio Molina Perez, con domicilio Finca Buenos Aires sector Los Corrales, carretera los corrales, teléfono: 0416-8757270 y 0426-8791915 esposa. 2) JOSE ERNESTO RANGEL VELASCO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.712.023, de 30 años de edad, nacido en: Barinas, estado Barinas, de fecha de nacimiento 25/05/77, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción 4 grado, hijo de: Fidelina Velazco y Ernesto Rangel, con domicilio Socopo estado Barinas, Barrio Pueblo Nuevo calle 3 con carrera 7 y 8 casa N° 7-70, al lado de la bodega de la sra Duli Moreno, teléfonos: 0426-9756516 y 0273-9282423 Duli Moreno vecina, a quien se les atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470, del Código Penal, y pese a que en el presente caso pudieran concurrir las circunstancias establecidas en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que se esta ante una aprehensión flagrante; se solicita se continúe por el Procedimiento Ordinario conforme al articulo 280 del COOP y que sea decretada por este Tribunal, Medida Judicial Precautelativa, de conformidad con el numeral 2° del articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en actuaciones: Acta de Investigación Policial Nº. 2841 de fecha 01 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios C/1RO. (GNB) ZAPATA FERRER LUIS ENRIQUE y C/2DO. TORRES ADAN GEOVANNY, adscritos al Puesto Peaje Simón Planas, que cursa al presente asunto a los folios 3 del Reglamento sobre Guardería Ambiental, el día 0109:00ABR08, cumpliendo instrucciones del ciudadano S/1RO. (GNB) CAMEJO ROSENDO PEDRO RAFAEL, Cmdte, del Puesto Simón Planas...-
“Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público: quien expone: “las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Roddey Ignacio Molina Labrador y a José Ernesto Rangel Velasco, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento ordinario y se decrete medidas cautelares a los referidos ciudadanos de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de movilización y aprovechamiento y o tenencia de producto forestal alguno sin contar con la respectiva perisología de ley.- Es todo. Seguido el juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aun cuando no es la oportunidad para hacer us de ellos; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado JOSE ERNESTO RANGEL VELASCO respondió: “ no voy a declarar me aojo al precepto constitucional”. Se le cede la palabra al imputado RODDEY IGNACIO MOLINA LABRADOR quien expone: ” no voy a declarar me aojo al precepto constitucional”.- Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscalia en cuanto a que se siga la causa por vía el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mis representados en vista que sus imputados tiene su domicilio en Socopo Estado Barinas y en virtud de que nuestra constitución señala en articulo 44 el derecho a ser juzgado en libertad y en virtud a la proporcionalidad del delito y siendo que existen en autos documentación que acredita que la conducta por los hechos no se subsumen en delito alguno solicitamos que los mismos sean juzgado en libertad plena eso es con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscalias es todo. Procesal Penal. Es todo”.
TERCERO: De la revisión de las actas policiales que presenta el Ministerio Público y las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la misma, se observa que la misma fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fueron aprehendidos en flagrancia.-
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por la imputada.
Así mismo establece el texto adjetivo in comento:
“Artículo 249. PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el TITULO II del Libro Tercero.”
En este mismo orden de ideas, contempla el artículo 253 Ejusdem:

Se observa así mismo que los imputados no registran causa pendiente por ante el Sistema Juris 2000, es decir tienen acreditada una buena conducta pre-delictual, y en virtud de ello, considera procedente quien decide imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 60 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contados a partir de la celebración de la audiencia de presentación, así como las contenidas en el artículo 24 ordinales 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente: La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales y Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.-
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: RODDEY IGNACIO MOLINA LABRADOR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.462.437 y JOSE ERNESTO RANGEL VELASCO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.712.023, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 280 ejusdem.
SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos: Roddey Ignacio Molina Labrador y José Ernesto Rangel Velasco, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada Sesenta (60) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la medida de los numerales 2 y 7 del artículo 24 de Ley Penal del Ambiente: La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales y Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.-

Por cuanto la presente decisión se fundamenta dentro del lapso de ley no se notifica a las partes.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2

Abg. Amelia I. Jiménez García.-