REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Abril de 2008
Años 197° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2008-003723



FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)



JUEZ: Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
SECRETARIO: Abg. Elda Diaz
ALGUACIL: JHONNY COLMENAREZ
IMPUTADO (S): FRANVIER JOSE LUCENA PACHECO, C. I N° V-17.573.844, de 23 años de edad, 3° de instrucción, Soltero, Albañil de oficio, hijo de Francisco Lucena y Carmen Pacheco, nació en fecha 20-04-1984, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 03 entre 04 y 07, casa s/n°, a cuadra y media de la iglesia, teléfono 0251-2663313. VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRA CAUSA Nº P-07-13010 con el Tribunal de Control Nº 04 por Robo.
DEFENSA: ABG. Ruth Blanco
FISCALIA: ABG. Ingrid Gómez (20º)
DELITO(S): ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 455 y 416 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 03-04-2008.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

FRANVIER JOSE LUCENA PACHECO, C. I N° V-17.573.844, de 23 años de edad, 3° de instrucción, Soltero, Albañil de oficio, hijo de Francisco Lucena y Carmen Pacheco, nació en fecha 20-04-1984, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 03 entre 04 y 07, casa s/n°, a cuadra y media de la iglesia, teléfono 0251-2663313.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“(…) Siendo las 19:35 horas de la noche se presentaron ante las instalaciones del comando unificado plan 20, ubicado en la carrera 19 con calle 28, LOS FUNCIONARIOS AGENTE III (PMI) MEDINA ALARCON EDWIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.176.059, GUARDIA NACIONAL ARIAS GRANADO PEDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.025.664 (…) dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: (…) inmediatamente procedimos a realizar inspección corporal al ciudadano quien dijo ser y llamarse LUCENA PACHECO FRANVIER JOSE, titular de la cedula de identidad N° v-17.573.844, (…), y quien saco entre sus ropas (bolsillo del pantalón derecho) un celular (…) perteneciente a la menor (…)”



3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 del Código Penal, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo que el imputado presenta causa pendiente por ante el Tribunal de Control Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal en asunto: KPO1-P-2007-13010, es decir su conducta pre-delictual no es buena, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano FRANVIER JOSE LUCENA PACHECO, ya identificado, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANVIER JOSE LUCENA PACHECO, ampliamente identificado en auto, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 455 y 416 del Código Penal.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano: FRANVIER JOSE LUCENA PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. V-17.573.844, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: FRANVIER JOSE LUCENA PACHECO, ya identificado, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro-Occidente.

CUARTO: Se acuerda la acumulación de la presente causa al asunto signado con el N° KP01-P-2007-1310 perteneciente al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, ordenándose su remisión a dicho Tribunal.-


La presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley, por lo cual no se notifica a las partes.-

Regístrese, publíquese, cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº2


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-