REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Abril de 2008 Años 197° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-003741.-
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Miguel Sánchez
ALGUACIL: JHONNY COLMENAREZ
IMPUTADO (S):
1.)RONNY ALBERTO SILVA, C. I N° V-20.188.532, de 21 años de edad, Soltero, Albañil de oficio, hijo de Rufino Torrealba y Brisia del Carmen Silva, nació en fecha 04-09-86, natural de esta ciudad, residenciado en el Caserio Cordero, calle Principal, casa N° S/n , rancho de Barro con Zinc, a cuadra y media Aproximadamente de la Iglesia, telefono 0416-5522286.
2.) REINALDO JOSE AVILA MENDOZA, C. I N° V-19.431.441, de 19 años de edad, 1 ER AÑO DEl Ciclo diversificado, Soltero, Albañil de oficio, hijo de Ulises Ávila e Isaura de Ávila, nació en fecha 09-05-88, natural de Quibor Estado Lara, residenciado en la av. 234 entre calles 10 y 9C, Barrio 1° de Mayo, casa S/N a dos cuadras de la Escuela Florencio Jiménez, tlf: 0416-0253245.
DEFENSA: ABG. Almarina Ferrer (solo por este acto por la Abg. Maria Eugenia Chávez)
FISCALIA: ABG. Nancy Verónica Perez (1º)
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el art. 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.


FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, ORDINALES 3ERO Y 9NO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en Audiencia Oral, celebrada en fecha 03-04-08, en los términos siguientes:

En fecha 02 de Abril del 2008, fueron puestos a disposición de este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos: RONNY ALBERTO SILVA y REINALDO JOSE AVILA MENDOZA, plenamente identificados en auto, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el art. 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que cursan al asunto en los folios 04 según acta policial levantada por funcionarios de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial N° 05, Comisaría N° 50, Quibor - Estado Lara.-

“Celebrada la audiencia en fecha 03 de Abril del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE FURTO O ROBO, previsto y sancionado en el art. 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, para ambos imputados mientras que para el ciudadano RONNY ALBERTO SILVA se le imputa a además el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, SOLICITA al Tribunal se decrete medida cautelar de libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada 15 dias), solicita que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado por haberse realizado durante el trayecto de la comisión del hecho es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados imponiéndoles del precepto constitucional inserto en el artículo 49, 5° de la CRBV y artículo 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a los IMPUTADOS, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente exponen en el siguiente orden: 1.)RONNY ALBERTO SILVA: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. 2.)REINALDO JOSE AVILA MENDOZA: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Estoy de acuerdo como la solicitud Fiscal del Procedimiento ordinario, así como la petición de presentaciones periódicas cada 15 días. Es todo.”

Para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

En virtud de las circunstancias de modo como ocurren los hechos y lo observado en lo descrito en las actas policiales por los funcionarios que practicaron el procedimiento y de la conducta pre-delictual de los ciudadanos presentados en el día de hoy y en vista del caso en el que se encuentran vinculados y siendo que el Ministerio Público solicito procedimiento ordinario para ahondar en la investigación de los hechos, este Tribunal decreta a los ciudadanos RONNY ALBERTO SILVA y REINALDO JOSE AVILA MENDOZA, plenamente identificados en autos, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial, así como: Prohibición de portar cualquier tipo de armas del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora que debe el Ministerio Público ahondar en la investigación en el presente caso, vistos los recaudos anexados, la declaración de las víctimas, así como lo presentado por la defensa de los imputados, por lo cual considera que ciertamente debe el procedimiento seguirse de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir procedimiento ordinario, así mismo en virtud de las circunstancias de la aprehensión señalada, en relación con el delito por el cual pre-califica el Ministerio Público, declara con lugar la aprehensión en flagrancia ya que se encuentran acreditados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso concreto atendiendo a la conducta pre-delictual de los imputados, así como al principio de proporcionalidad contenido en nuestro texto penal adjetivo.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y las medidas en los términos siguiente:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Calificación de Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Ronny Alberto Silva y Reinaldo José Avila Mendoza, ya identificados, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: Presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como: Prohibición de portar armas.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-