REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Abril de 2008
Años 197° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2008-003703



FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)



JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Elda Lorelys Díaz
IMPUTADO (S):
1) Carlos Alberto Hernández C.I. 19.324.980 (no porta) Nació el 01-05-1989 natural de Barquisimeto estado Lara, de 18 años, Ocupación Trabaja en una Bodega en la casa, venezolano, hijo de Deisi Elena Hernández desconoce el padre residenciado en Barrio Unión calle 4 entre avenida 4 y 5 casa sin numero de color verde con amarillo a una cuadra de la licorería el Sol, teléfono 0416-1510779.
2) Deibi Bladimir Rodríguez C.I. 19.590.380 Nació el 17-11/1988 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, Ocupación Latonero, venezolano, hijo de Esteban Rodríguez y Liliana Daza residenciado en calle 4 entre avenidas 4 y 5, numero de casa 97 de color blanca con lajas a una Cuadra del Centro Comercial el Recreo teléfono 0416-7522367.
DEFENSA PÚBLICA: Yoleida Rodríguez
FISCALIA 1º DEL M.P. Abg. Nancy Verónica Pérez
DELITO(S): Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 03-04-2008.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1) Carlos Alberto Hernández C.I. 19.324.980 (no porta) Nació el 01-05-1989 natural de Barquisimeto estado Lara, de 18 años, Ocupación Trabaja en una Bodega en la casa, venezolano, hijo de Deisi Elena Hernández desconoce el padre residenciado en Barrio Unión calle 4 entre avenida 4 y 5 casa sin numero de color verde con amarillo a una cuadra de la licorería el Sol, teléfono 0416-1510779.
2) Deibi Bladimir Rodríguez C.I. 19.590.380 Nació el 17-11/1988 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, Ocupación Latonero, venezolano, hijo de Esteban Rodríguez y Liliana Daza residenciado en calle 4 entre avenidas 4 y 5, numero de casa 97 de color blanca con lajas a una Cuadra del Centro Comercial el Recreo teléfono 0416-7522367.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“(…) Con esta misma fecha y siendo las 08:30 PM, comparecieron por ante este despacho policial los Funcionarios : DTGDO. (PEL ERAZO FLORES Y DTGDO (PEL) MORALES YONNI, (…) dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 07:10 PM del 31/03/08 (…), se nos acerca un ciudadano informándonos que dos sujetos desconocidos portando un cuchillo le robaron su teléfono celular (…) en compañía del ciudadano agraviado PETIT DURAN CRUZ ALBERTO, es donde observamos a dos ciudadanos que iban a veloz carrera (…) es donde el ciudadano agraviado lo identifica como que los ciudadanos quienes fueron que los robaron (…) logrando incautar al ciudadano quien vestía pantalón JEAN y franela gris pequeño un cuchillo que portaba en el bolsillo trasero de su pantalón al ciudadano agraviado que este al observarla la identifico, y a un ciudadano alto de franela azul con rayas en el bolsillo delantero del lado izquierdo un celular de color negro que al observado por el ciudadano agraviado lo identifico informando que era de su propiedad (…)”


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos Carlos Alberto Hernández y Deibi Bladimir Rodríguez, ya identificados, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, máxime el hecho de que CARLOS ALBERTO HERNANDEZ presenta causa por ante el Tribunal de Juicio N° 1 P-07-6216, por el Tribunal penal sección adolescente: D-05-775, y por ante el Tribunal de Control N° 5 P-07-13371 apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.



4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Carlos Alberto Hernández y Deibi Bladimir Rodríguez, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Carlos Alberto Hernández y Deibi Bladimir Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad nro. 19.324.980 y 19. 590.380, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Carlos Alberto Hernández y Deibi Bladimir Rodríguez, ampliamente identificado en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-


La presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley, por lo cual no se notifica a las partes.-

Regístrese, publíquese, cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº2


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-