REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 08 de Abril de 2008
Años197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003701
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIO: Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
ALGUACIL: Francisco Martínez
IMPUTADO: FREDDY JOSE MARIN GALLARDO, C. I N° V-11.910.458, de 42 años de edad, 4° año de instrucción, Soltero, Chofer de oficio, hijo de Mirian Marin y Jose Gallardo, nació en fecha 16-08-1966, natural de Curarigua, Estado Lara, residenciado en la calle 46 entre 26 y 27, casa Nº 73, telefono 0416-7596118 (de su hija Flor). VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
DEFENSA: ABG. Almarina Ferrer
FISCALIA: ABG. Nancy Perez (1º)
DELITO(S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 Código Penal.
VÍCTIMA: Domingo Arjona Caceres CI: 2.972.864





FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

FREDDY JOSE MARIN GALLARDO, C. I N° V-11.910.458, de 42 años de edad, 4° año de instrucción, Soltero, Chofer de oficio, hijo de Mirian Marin y Jose Gallardo, nació en fecha 16-08-1966, natural de Curarigua, Estado Lara, residenciado en la calle 46 entre 26 y 27, casa Nº 73, telefono 0416-7596118 (de su hija Flor). VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…) Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, se presentó al punto de control un ciudadano identificado como Arjona Cáceres Domingo Alfonso, (…) el mismo nos manifestó que acababa de pasar por su negocio comercial y que noto a un sujeto sospechoso que estaba al frente del local, con una carretilla, enseguida se organizó una comisión para ir hacia el local del señor (…)al aproximarnos al sitio se observó que la Santamaría del negocio estaba abierta y el sujeto que estaba afuera con la carrucha huyo del sitio, rápidamente nos bajamos del vehículo y nos metimos al local en donde se efectuó la detención flagrante de dos ciudadanos que se encontraban sustrayendo la mercancía del local (…) quedando identificados como FREDDY JOSE MARIN GALLARADO, titular de la cédula de identidad nro. V-11.910.458 (…)

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, así como lo señalado en el Art. 453, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: FREDDY JOSE MARIN GALLARADO, titular de la cédula de identidad nro. V-11.910.458, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial, folios 03, 04 y 05, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido en plena ejecución del delito 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, y este delito atenta gravemente contra la integridad económica de las personas.-



4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FREDDY JOSE MARIN GALLARADO, titular de la cédula de identidad nro. V-11.910.458 identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO.-


Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: FREDDY JOSE MARIN GALLARADO, titular de la cédula de identidad nro. V-11.910.458, identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 453 del Código Penal, ordinal 5to, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de Centro Occidente Uribana.

SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del texto adjetivo penal, así como continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, publíquese.-
Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-