REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003565

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.-

A los fines de Fundamentar la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 01 de Abril de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, presentó escrito en fecha 31 de Marzo de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: ARMANDO RAFAEL MARQUES ALVARADO, titular de la cédula de identidad nro. 20.322.966, a quien le atribuye la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Especial de la materia, y en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, y con relación a la medida de coerción manifiesta se solicitará en la audiencia de presentación.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en acta policial de fecha 30 de Marzo de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría 60 del Tocuyo, que cursa al presente asunto a los folios dos (2) al seis (06) de este asunto.-

Iniciada la audiencia de presentación, se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que sucedieron lo hechos por las cuales presenta al ciudadano Armando Rafael Márquez Alvarado, y realiza un cambio en la precalificación del delito a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presento a efectos viviendi la prueba de orientación.”… Considero improcedente la calificación del delito de detectación de arma de fuego por ese tipo de arma no se requiere autorización, pero si se evidencia otro delito como lo es la resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo (Sic) Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento abreviado modificando así lo solicitado en el escrito de presentación, dada a la conducta predelictual del imputado visto que tiene causa ante un tribunal de ejecución nº 3 bajo el numero P-06-934, solicito de le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad personal ya que es viable al articulo 100 del Código Penal conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguido el juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV, y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió: “ donde dice que donde hubo una percusión yo estaba saliendo de la casa de mi esposa, me pararon me dicen que me montaran en ningún ,momento les falte a ellos, nosotros queremos que nos de 2 millones porque tu esta cochino, yo si tuve problema, pero ya no, en tres veces me han agarrado y les he dado 200 mil después 300 mil, pero esta vez, me pidieron mas, me llevaron y me pusieron un camisa, me sembraron, a mi me cargaban dentro de la patrulla dando vuelta, cuando llegaos a la comisaría, yo soy mecánico, ellos pensaban queme pueden quitar todo el tiempo pero yo no puedo, el comisario les estaba dando 5 días de permiso si me agarraban no se por que me querían hacer eso.” El Fiscal pregunta y el responde: “si, eso fue un robo de ganado con un problema con un chivo que tuve, si consumo, marihuana, no, el viernes en la noche, no cargaba nada en verdad, tengo un año que no quince echar mas broma, desee que salí de la prisión no me gustaría hacer esas cosa, mi esposa tiene 4 mese de embarazo, después no, así en destacamento si, me chequean normal y para afuera otra vez, como operativo”. LA defensa pregunta y el responde: “si los conozco a los policial, los mismos tres policías de siempre, uno es flaco alto, uno gordo moreno, otro blanquito cabezón, cuando me paro normal me monto en la unidad nosotros queremos que nos de 2 millones y te dejamos tranquilo la repuesta que yo les di es que no podía por que no tenia mas reales y me montaron en la unida , pero n era ninguna persecución, si hay mas persona, una de la frutería, otra negra, que vieron que me detuvieron, no le alce al mano a ningún funcionario. 10 y ,media a once iba a comprar mayonesa para el almuerzo, por santa eduvige, esta muy retirado del centro, como 200 o 300 metros delante, o, si los conozco desde que empezaron a pedir plata, esta un comisario que se le perdió la moto y pensaban que era yo y el les dijo que si me agarraban le daba 5 días de permiso”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta:” una vez escuchada lo manifestado por el ministerio publico y lo declarado por mi defendido es importante tomara la en cuenta, ante de la aprehensión ya estos funcionario le habían exigidos una suma de dinero en dos oportunidades basándose que el mismo había estado detenido en la cárcel de Uribana y que so no pagaba lo volverían a enviar al mismo lugar este mismo, no accedió a dar lo que le pidieron 2 millones de bolívares, y es llevado al comisaría 60 del Tocuyo y el colocan los envoltorios y la presunta arma de fuego mencionada en el acta policial por lo ante mencionados surge una jurisprudencia del TSJ de fecha 05-03-2008, donde la misma señala que los funcionario policiales no pueden ser testigos de sus propios actos o procedimientos ya que los mismos poseen un interés directo ya que trabajan como parte accionante del Estado y si bien es cierto que el delito de droga es muy sensible para la sociedad justamente por eso en una zona que es mucho transito por personal los mismo funcionario no presentaron testigo en el acta policial por lo ante mencionado esta defensas propone que se siga por el procedimiento ordinario ya que no están clara las situación de modo tiempo y lugar para que se realice la investigación de igual forma solicito la nulidad del procedimiento policial mencionado en la jurisprudencia ante mencionada ya que la misma no gozaba de testigo y oponiendo también a la precalificación a la residencial a autoridad ya que no se observó en las actas policiales y observando la declaración de mi defendido que ningún momento se opuso a su detención es por lo que solicito en este acto la libertad plena de mi defendido pido la nulidad absoluta del acta policial de acuerdo a los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto solicito una de la medida de conformidad con el articulo 256 preferiblemente la del ordinal 3 el Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga tomando en cuenta la pena aplicarse, en caso de ser condenado no encontrándose llenos los extremos del 250 es todo”- En este estado Oída la solicitud fiscal, este Tribunal acuerda: PRIMERO: la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ABREVIADO, conforme articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Con relación alamedita (Si) de coerción personal solicita por el ministerio publico este tribunal observa primero de la revisión del sistema juris 2000, se ha verificado que el imputado presenta una causa signada con el número P-06-934, ante el Tribunal de Ejecución Nº 3 en la cual se le otorgo un a libertad condicional habiéndose presentado hasta el día 27-03-2007 la cual debería haberse declarado ya extinción de la responsabilidad penal no obstante esta situación no esta clara ante el sistema, así mismo presenta un registro de una extinción de responsabilidad penal en el asunto S-03-3358 ante le Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, ahora bien el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo situación en la cual nos encontramos mas sin embargo no exige que el imputado haya tenido un buena conducta predelictual en el caso que nos ocupa observamos que este extremo no se ha cumplido en observancia del articulo 250 ejusdem es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso que atención al articulo 251 del mismo texto adjetivo penal nos señala como presunción de fuga la conducta predelictual del imputado por lo ya señalado es por lo que este Tribunal decreta la privación preventiva e libertadle imputado ordenando su reclusión inmediata en le Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con relación a la solicitud de nulidad hecha por la defensas, este Tribunal la niega toda vez que de las actuaciones presentadas por el ministerio publico no se observa de ningún modo de violación a los derecho fundamentales del imputado siendo al argumento presentado por la defensa a los fines de fundamentar su solicitud un elementos debatible en un juicio oral y publico.
Tal como lo señaló este Tribunal al momento de la audiencia de presentación, si bien es cierto, el Ministerio Público pre- calificó los hechos dentro de los tipos penales de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal Venezolano, no obstante de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el mismo presenta antecedentes penales, lo que a hace inaplicable el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: ARMANDO RAFAEL MARQUES ALVARADO, titular de la cédula de identidad nro. 20.322.966 .-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: ARMANDO RAFAEL MARQUES ALVARADO, titular de la cédula de identidad nro. 20.322.966, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 25O, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Por cuanto el imputado presenta una causa signada KP01-P-06-934, por ante el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda oficiar al mismo informando sobre la decisión de este Tribunal. Siendo que la presente decisión se fundamenta dentro del lapso de ley no se notifica a las partes.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2


Abg. Amelia I. Jiménez García.-