REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Abril de 2008.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-002539

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, venezolano, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.712.809, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y, pasa a resolver en este acto en base a las siguientes consideraciones:

1.- De los hechos objeto de la denuncia:
“En fecha 10 de Diciembre de 2007, este Despacho recibió mediante Distribución N° D-21333-07, denuncia colectiva interpuesta por el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren y Demás Dependencias Municipales del Estado Lara, en la cual exponen: “…En fecha 27 de noviembre de 2007, un grupo de extrabajadoras del Instituto Municipal del Aseo Urbano de Barquisimeto (I.M.U.B.A.R), específicamente ANA MERCEDES AGUILAR y CATALINA SLUSAR, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.384.443 y 7.437.123 respectivamente, decidieron encadenarse a las puertas (entrada principal) de la Torre Municipal (…) con el objeto de que el patrono acatara la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) a favor de las extrabajadoras (…) Este hecho fue suficiente para que el empleador, cuando se entera de la situación decide (…) SUSPENDER LAS LABORES ADMINISTRATIVAS POR ESE DÍA Y SI ES POSIBLE POR DOS (2) DÍAS (…), Denunciamos la conducta antisindical del Patrono que como parte de estos cobardes ataques, ha intentado atropellar a compañeros que se mantuvieron a las afueras de la Torre Municipal (…)

2.- De la solicitud fiscal:

El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, en virtud de que una vez analizada la misma considera que los hechos narrados constituyen una controversia laboral, que debe ser dilucidada por la jurisdicción competente, la cual es en este caso la Jurisdicción Laboral, motivos estos, por lo que considera fundadamente solicitar la desestimación de dicha denuncia.

3.- De la decisión del Tribunal:

Al respecto este Tribunal observa

“Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Subrayado del Juez)


Del análisis de los hechos contentivos de la denuncia, cuya desestimación se solicita, observa esta juzgadora que ciertamente los mismos se encuentran circunscritos en el campo de una reclamación laboral hacia el patrono, y los mismos no encuadran dentro de ningún tipo penal contemplado como delito en nuestra legislación venezolana, por cuanto en razón del contenido del artículo 49, ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano que establece el principio de legalidad, lo procedente en derecho es declarar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Ante los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el Comité Ejecutivo del Sindicato Unico de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren y Demás Dependencias Municipales del Estado Lara, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente, posterior a la notificación de las víctimas, Ministerio Público.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA