REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 28 de Abril de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2008-004251

Visto el escrito suscrito por la Abogada NOHELIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en el ord. 3° del artículo 108 ejusdem y 37 ord. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

Del artículo in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar el Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-



SEGUNDO: De la solicitud fiscal:

“La presente averiguación es iniciada en fecha 07 de 2000 con motivo de la denuncia hecha por la Ciudadana GEICER PULIDO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-13.570.260, quien es venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado civil: soltero, profesion: Por su cuenta, residenciado: en Pueblo Nuevo, carrera 7 entre 4 y 4ª, Nº 4ª- 05, Barquisimeto, Estado Lara, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde manifestó, que se encontraba con unos amigos en su casa cuando escuchan el ruido de su vehículo, salen de su casa, y se percatan que el Jeep, modelo CJ, COLOR AZUL, PLACAS: XSZ-972, de su propiedad no estaba.”


TERCERO: En el presente asunto corren insertas las siguientes actuaciones:
1.- Desde el folio 1 al 4, actuaciones que tienen que ver con la presente averiguación.

CUARTO: Del análisis de las actuaciones contentivas de este asunto se desprende que los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, ocurrieron en fecha 04 de octubre de 1999, y hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa, tiempo este superior al establecido en el artículo 108, ordinal 4to del Código Penal, para que opere la prescripción del delito investigado,

QUINTO: El artículo 318, ordinal 3º Ejusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada(…)

Así mismo establece el artículo 48 Ejusdem:
“Articulo 48. Causas. De la extinción de la acción penal.
8. La prescripción, (…)

En este mismo orden de ideas establece el artículo 108 del mismo texto legal:
“Articulo 108 (Código Penal). De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
(…)4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”

SEXTO: Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación, observa este despacho que se trata de un delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 454 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, contemplando una pena a tenor del artículo 37 Ejusdem de CUATRO (04) años de prisión, observándose que ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el artículo 108 ord. 4° del Código Penal para que opere la prescripción del ilícito penal que se estudian en la presente causa.

SEPTIMO: Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que es procedente en derecho acordar el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida contra ciudadanos desconocidos por denuncia interpuesta por la Ciudadana CARDOSI DE BRUNONE RENATA ANNA, titular de la cédula de identidad nro. 13.570.260, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8tavo del Código Penal.- Notifíquese a las partes, víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA