REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 28 de Abril de 2.008
198º y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2007-011219

Vista la solicitud formulada por la Abogada INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, haciendo uso de la facultades que le confiere el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:

1.-De la solicitud:

“La presente averiguación se inició en fecha 07-04-06, una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA CELIA CAÑIZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.983.205, de estado civil, soltera, domiciliada en el Barrio La Lucha, calle principal, sector “E”, casa N° 84, Barquisimeto, Estado Lara, quien requiere la atención en relación a que su hijo JOSE ANTONIO ORELLANA CAÑIZALEZ, de 9 años de edad, no cedulado, residenciado en la misma dirección de su representante, presenta un maltrato y rechazo por parte de las ciudadanas MIRNA JOSEFINA BARRIOS, MIRIAN JIMENEZ Y CARMEN MIREYA RIVAS, domiciliadas en Cerritos Blancos, vereda 20 con final calle 1, representantes colaboradoras de la “Unidad Educativa Teresa Carreño” quienes molestan a su hijo haciéndole malos ojos y halándole las bandejas de la comida con molestia y el niño se siente rechazado e incluso no quiere comer allí, no quiere ir a la escuela y el niño dice que la directora le dice mentiroso”.

2.- De la legitimidad del Ministerio Público y de la competencia de esta Juzgadora:
Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 320. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (…)”
Se observa a tenor del artículo in comento que ciertamente es el Ministerio Público quien es el legitimado activo a los fines de solicitar el sobreseimiento, y es esta instancia quien en esta etapa del proceso tiene la competencia de conocer de dicha solicitud.
3.- De la Procedencia:

Establece el artículo 318 Ejusdem:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

De la revisión y análisis de los recaudos que acompañan la solicitud, se observa que a tenor del artículo 318, ordinal 2do se concluye que la conducta desplegada por los sujetos activos, no es típica, es decir no encuadran dentro de ningún tipo penal en nuestra legislación venezolana, por lo que quien decide considera procedente en derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesa Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA BARRIOS, venezolana, natural de Humocaro Alto, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.602.415, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en la carrera 19 entre 3 y 4, casa N° F-23B, Barrio José Gregorio Hernández, MIRIAN ELENA JIMENEZ TORRES, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.446.055, de estado civil casada, de profesión u oficio cocinera, residenciada en el Barrio La Paz, sector 2, manzana H, de esta ciudad; y CARMEN MIREYA RIVAS LOYO, venezolana, natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.250.360, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en la calle 20 y 21, Cerritos Blancos, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por las mencionadas ciudadanas no es típica.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 318, ordinal 2do, 320 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, víctima, imputadas.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA