REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Abril de 2.007
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-005687
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por MARELYS URRIBARRI PEREIRA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que le confieren los ARTÍCULOS 285 ORDINAL 6º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 37 ORDINAL 15 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y 108 ORDINAL 7º Y 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y para decidir observa:
1.- DE LA SOLICITUD:
“Está Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de que se recibieron por ante éste despacho el 09 de Septiembre de 2006 procedimiento realizado por el Funcionario Agente. RAMIRO GARCIA, adscrito a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “Se encontraba de recorrido por el servicio asignado en el área de Inmunología y observo un grupo de personas y al acercarse se encontró a cuatro mujer (SIC) que estaban golpeándose entre si, en ese mismo momento se identifica como funcionarios policial, quedando identificada las ciudadanas MARIA GABRIELA, MARIN RIVERO, YAKELIN RODRIGUEZ, PEROZO DE COLINA ALICIA JOSEFINA y la Adolescente, ANNERYZ YUSEYDIS COLINA, procediendo el funcionario a la detención de las ciudadanas antes indicadas, presentado según informe médico la ciudadana MARIA GABRIEL MARIN RIVERO, de Hematoma en región orbital izquierda, YAKELIN RODRIGUEZ, excoriaciones en región toráxico anterior y cuello; y ANNRYS YUSEIDIS COLINA ALICIA JOSEFINA, Excoriación en región molar izquierda y herida punzante en comisura de labio inferior.”
2.- De la legitimidad del Ministerio Público y de la competencia de esta Juzgadora:
Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (…)”
Se observa a tenor del artículo in comento que ciertamente es el Ministerio Público quien es el legitimado activo a los fines de solicitar el sobreseimiento, y es esta instancia quien en esta etapa del proceso tiene la competencia de conocer de dicha solicitud.
3.- De la Procedencia:
Establece el artículo 318 Ejusdem:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
De la revisión y análisis de los recaudos que acompañan la solicitud, se observa que a tenor del artículo 318, ordinal 1ero se concluye que si bien es cierto, existen de los elementos de convicción del Ministerio Público, elementos y acervo probatorio que demuestran de manera clara la comisión del hecho punible, no es menos cierto que los mismos no son suficientes a objeto de determinar la comisión o no, así como la gravedad del delito investigado: LESIONES PERSONALES GENERICAS, por lo que a tenor del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas 1)MARIA GABRIELA MARIN RIVERO, CI 14.760.829; 2) YAKELIN RODRIGUEZ, CI. 15.668.386; 3) Y ALICIA JOSEFINA PEROZO DE COLINA, CI. 7.321.847, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionad en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas a las pre-nombradas ciudadanas en fecha 11 de septiembre de 2006, contenidas en el artículo 256, ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 285
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 ordinal 1ero, 320, 324, 256, ordinales 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, e investigadas, a la Oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara informando del cese de la medida cautelar.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara en su oportunidad legal a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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