REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2005-000298
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010857

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: ABG. RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2005 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2005 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Abril de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2005-010857, interviene el ABG. RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que a partir del 16-09-2005 día hábil de despacho siguiente a la publicación de la Fundamentación de la referida Decisión apelada, hasta el día 22-09-2005, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer dicha apelación venció ese mismo día 22-09-2005. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 08-09-2005.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 25-09-2007, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 27-09-2007, han transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho, que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Yo RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ MORENO (…), actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO (…), procede en este acto a ejercer Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto que contiene la Audiencia de fecha 03 de Septiembre del año 2005 (…), para lo cual invoco la tutela Judicial efectiva consagrada Constitucionalmente sobre la Base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Ord 4to artículo 447 del COOP
ERROR DE DERECHO

La Juez de Control N° 03, de este estado en auto que recoge la audiencia oral celebrada el día 03/09/2005, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra mi Defendido (Omisis).
Ciudadanos Magistrados, no podemos seguir justificando y amparando estas inobservancias e irregularidades cometidas por nuestros Órganos Auxiliares de Justicia, en el ejercicio de sus funciones, desnaturalizando el verdadero propósito de su noble misión, la cual es cumplir con los ideales de Justicia que le impone el estado de derecho de su noble misión la cual es cumplir con los ideales de Justicia que le impone el estado para determinar las resultas del Proceso.
Es obvio, que el cumplimiento de las formas procesales no puede dejarse abandonado a la voluntad de sus destinatarios y por ello, se hace necesario asegurar su respeto mediante sanciones adecuadas a la gravedad de la situación planteada. (Omisis).

SEGUNDO
Ord. 4to del art 447 del COOP
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Con relación a la aplicación de la Medida, no se evidencia en el acta de Audiencia de Presentación, razones Procesales o Legales, que hagan presumir que se han dados de manera concurrente, los requisitos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
(Omisis)…
No encontrándose presentes en la Audiencia, ni los Funcionarios actuantes, ni los testigos que pudieran aclarar los puntos contradictorios en las actas arriba señalados. Es evidente que no existieron suficientes elementos de convicción para proceder a la Privación de Libertad.

TERCERO
Ord. 5to art 447
Afectación del Orden Público

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (Omisis).
Con fundamento a todos los elementos y sobre la base de los razonamientos planteados en el presente Recurso, sin lugar a dudas se presenta una situación que no cumple las condiciones para la restricción de Libertad, y que hacen procedente razonablemente, el pedimento de NULIDAD (Omisis).
El Principio de las nulidades Procesales aquí anunciado, comprende la valides o no de todos los actos Procesales. De acuerdo con este, todo acto Procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en la norma de Legislación Procesal Vigente acarrea su nulidad (absoluta o relativa) por consecuencia, siendo nulo, mal podría ser fundamento de decisión alguna.
Todas estas consideraciones se hacen con el ánimo de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre el hecho cierto de que la administración no fue de Justicia, sino de errores. Sin embargo, en el Proceso Penal se asoma generalmente una amenaza de Privación de Libertad individual, no solo por la expectativa de una sentencia condenatoria, sino por la aplicación de la detención Preventiva (Omisis).

DEL PETITUM

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones, muy respetuosamente REVOQUE la decisión contenida en el Acta de AUDIENCIA DE FECHA 03/09/2005, en virtud de que la misma se fundamenta en los múltiples errores de fondo y de forma cometidos en el Procedimiento, y como consecuencia decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento realizado en la vivienda de mi defendido, todo de conformidad con el orden Público Procesal invocado, contenido en los artículos 190 y siguientes del C.O.P.P.
De no compartir este Corte de Apelaciones el criterio de la Defensa en cuanto a la solicitud de nulidad, solicito muy respetuosamente se Revoque la decisión en la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorgue una Medida Menos Gravosa, ya que la Juez de Control, garante de la Constitucionalidad no debió avalar las irregularidades indicadas y las dudas que surgen en cuanto al Procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, debiendo resguardas celosamente el Proceso, y por cuanto mi defendido no carece de domicilio fijo y cierto ya que de las mismas actas se desprende que el inmueble allanado es propiedad de mi Patrocinado ciudadanos LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO, C.I. N° 7.422.125, todo esto en aras de preservar en Principio de Presunción de inocencia y en Principio de Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el derecho Fundamental al trabajo contemplado en nuestra carta magna en sus artículos 87 y 89, Principios y derechos estos que se encuentran violentados en nuestros Establecimientos Penitenciarios los cuales no tienen las condiciones para albergar Procesados (Omisis).
De no otorgarse esta Medida Cautelar, perdería sentido en espíritu, razón y propósito del Legislador, al establecer las Medidas Cautelares durante el Proceso, en protección de los derechos fundamentales y cláusulas abiertas de los derechos humanos contempladas en nuestra Constitución Nacional y leyes de la materia para que no sea letra muerta y el estado cumpla con sus fines.
Por último solicito que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…”.


CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO


En fecha 03 de Septiembre de 2005 se realizo la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2005, se fundamento la decisión, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:
“…Este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE PRVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 7.422.125, edad 36 años, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Urbanización Prados del Gol casa 5-4, Cabudare, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó seguir la presente causa por vía del procedimiento ORDINARIO, a fin de continuar con las investigaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno remitir el presente asunto al Archivo Central hasta tanto se presente el acto conclusivo Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO.

Ahora bien, revisado el sistema informático Juris 2000, se pudo constatar, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Febrero de 2006, el ciudadano LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fue fundamentada en fecha 28 de marzo de 2006, evidenciándose igualmente que en fecha 12 de Marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, por el lapso de UN (01) AÑO.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tienen razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Febrero de 2006, el ciudadano LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2006, evidenciándose igualmente que en fecha 12 de Marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, por el lapso de UN (01) AÑO; es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2005 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO. Y ASÍ SE DECIDE.-



TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2005 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO, ya que, lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Febrero de 2006, el supra referido ciudadano, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2006, evidenciándose igualmente que en fecha 12 de Marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, por el lapso de UN (01) AÑO.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el Asunto Principal N° KP01-2005-010857, a los fines de que las presentes actuaciones sean agregadas al mismo.-

Regístrese. No se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto salió dentro del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2005-000298
YBKM/rmba