REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 22 de Abril de 2008 Años: 197º y 149º


ASUNTO: KP01-R-2007-000442
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011533

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Recurrente: Abg. Williams José Castro Freitez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Gabriel Meléndez Valenzuela.

Recurrido: Tribunal Octavo en Funciones Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Homicidio Intencional Calificado.

Motivo: Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 11/11/07 y fundamentado en fecha 23/11/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Juan Gabriel Meléndez Valenzuela.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Williams José Castro Freitez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Gabriel Meléndez Valenzuela, contra el Auto dictado en fecha 11/11/07 y fundamentado en fecha 23/11/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano.

Recibido el asunto, en fecha 01 de Abril de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-011533, interviene el Abg. Williams José Castro Freitez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Gabriel Meléndez Valenzuela. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 28/11/07, día hábil siguiente al que quedo notificada la parte recurrente, de la decisión dictada el Tribunal ad quo en fecha 11-11-07, hasta el día 03-12-07, fecha en la cual interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron (04) días y el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, venció en fecha 04-12-07, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo desde el 14-03-08, día siguiente en que fue emplazada la Fiscalía 16° del Ministerio Público, hasta el 18-03-08, transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que fue presentada la contestación al Recurso de Apelación en fecha 14-03-08,.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 06-11-2007, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 09-11-2007 transcurrió el lapso al que se contrae el citado artículo 449 ejusdem, dejándose constancia que el Ministerio Público contesto el Recurso en fecha 07-11-07, es decir, que la contestación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ (…) actuando para este acto en mi condición de Defensor del ciudadano JUAN GABRIEL MELÉNDEZ VALENZUELA (…) paso a ejercer o apelar de la medida privativa de libertad d fecha 11 de Noviembre de 2007.
ANTECEDENTES DEL CASO
El 09 de Noviembre de 2007, la Fiscalía Décimo Sexta (16) del Ministerio Público (…) solicito por ante el Tribunal de Control Nº 8 UNA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi defendido JUAN GABRIEL MELÉNDEZ VALENZUELA, por la presunta comisión del delito de homicidio (no indica ningún artículo del Código Penal la RF) en perjuicio de un joven de apenas Quince (15) años de edad, (tampoco indica el nombre de la víctima, conforme al Artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal)
El 10 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Control Nº 8, no se pronuncia en relación a la solicitud fiscal en cuanto a la materialización de esa orden de aprehensión, sino que simplemente dicta un auto y en su parte dispositiva el Tribunal de Control Nº 8, ordena el traslado de mi defendido hasta la sede de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, para la celebración del acto de imputación formal, que por cierto se materializó el día 11 de Noviembre de 2007 y en esa misma tarde se privó de libertad a mi defendido por la presunta comisión del delito de homicidio intencional (…)
(Omisis)
(…) la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal de Control Nº 8, en fecha 11 de Noviembre de 2007, DEBIÓ SER IMPUESTA MEDIANTE UNA ORDEN JUDICIAL PREVIA



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de Noviembre de 2007, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, ejerció su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ, en mi carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) ante Usted ocurro para proceder a contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensora pública Nº 5 Penal Ordinario (…) en su condición de defensora del ciudadano ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA (…) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)

CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA PROCEDER A DAR CONTESTACIÓN AL RECUSO DE APELACIÓN
(omissis)

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y CRITERIO FISCAL

En fecha 19 de Octubre del 2007, la defensa de autos recure (sic) contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en su escrito:
(omissis)
En fecha seis de Agosto del 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en relación a la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano Abogado WILLAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ (…) en contra del ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO FALCÓN (…) donde el máximo Tribunal resuelve lo siguiente:
(omissis)
Seguidamente, en fecha 11 de Octubre del 2007, en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se realizó la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en virtud de la causa signada con el número de Asunto: KP01-P-2005-009762, donde figuran como imputados los siguientes ciudadanos:
(omissis)
Oportunidad en que dicho tribunal, declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD (…) en contra del ciudadano ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA (omissis).
Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA, plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por este despacho, y en virtud de la carga que se le impone l Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decisión que además fue en su momento mantenida por la sala de casación penal del máximo tribunal de la República, al pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano Abogado interpuesta por el Abogado (sic) WILLAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ.
(omissis)
CAPITULO II
PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA
La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento l numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada casos, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omissis).

CAPITULO III
PUNTO PREVIO
El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, como institución que ejerce la acción penal, debe velar por el fiel cumplimiento de las leyes y tratados internacionales suscritos por la República, en consecuencia los organismos de seguridad, deben atenerse a cumplir leyes vigentes que regulan el ejercicio de sus funciones como punto primordial, ofrecer seguridad a sus conciudadanos, por ello el Ministerio Público, no se puede mantener al margen ante la existencia de un hecho tan delicado y frente a la posibilidad que los funcionarios públicos en este caso particular un componente de un Cuerpo de Seguridad del Estado, podría haber violentado los derechos del conglomerado social y vulnerado la confianza pública, ya que en razón de su cargo consideran estar facultados para violentar los derechos mas elementales del ser humano, hace mas punitivo la atención a los bienes jurídicos protegidos y lesionados, que deben ejercer órganos de imposición de justicia, quedando los autores de tales ilícitos excluidos de cualquier prerrogativa o beneficio así como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis).
CAPITULO IV
PETITORIO
(…) solicita esta Representación Fiscal, que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensora Pública Penal Nº 5 ordinario Abogada Carmen Alicia Vargas Peñaloza (…) en su condición de defensora del ciudadano ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA (…) así mismo se solicita a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conozcan de la presente contestación; se mantenga la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad (…9 en virtud que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida en referencia…”


CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de Noviembre de 2007, se fundamentó la decisión de fecha 11/11/07, en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por exceder la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de HOMIDICIO CALIFICADO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes señalado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.
En la Presente causa estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción o probatorios que hacen estimar la presunta participación de la comisión del delito de: HOMICIDIO, en contra del ciudadano: RAFAEL RAMOS URBINA, igualmente se presume el peligro de fuga por cuanto se cumplen los extremos del articulo 252 como lo son la pena que podía llegarse a imponer en la presente causa, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado en el proceso de la investigación, igualmente se presume el peligro de obstaculización por la conducta asumida por el imputado en cuanto a las amenazas de muerte hechas contra la ciudadana Marly Coromoto Barragán, testigo presencial del homicidio y su familia, por lo que este Tribunal de Control ORDENA su RECLUSION hecha la acotación por su defensa en cuanto a que la vida de su defendido corre peligro en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA y a los fines de resguardar el derecho constitucional a la vida, es por lo que ORDENA su RECLUSION EN EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: JUAN GABRIEL MELENDEZ VALENZUELA, ampliamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito: HOMICIDIO CALIFICADO. Se acordó el Procedimiento Ordinario…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 11/11/07 y fundamentado en fecha 23/11/07 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN GABRIEL MELENDEZ VALENZUELA, por cuanto alega que en dicha decisión no se hizo de acuerdo a los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que dicha privación preventiva de libertad debió haber sido impuesta mediante una orden judicial antecedente.

Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así las cosas, al revisar esta Alzada las actas procesales observa, que tal y como lo indicó el mismo Juez Ad Quo en su decisión, en el caso de estudio se dan por probados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la condición de un hecho punible no prescrito (Homicidio Calificado), elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, donde el Tribunal de la recurrida expone: “…aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela…” y una presunción razonable, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en el que el Tribunal Ad Quo señala textualmente: “…Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso (…) igualmente se presume el peligro de obstaculización por la conducta asumida por el imputado en cuanto a las amenazas de muerte hechas contra la ciudadana Marly Coromoto Barragán, testigo presencial del homicidio y su familia…”

Ahora, si bien es cierto que esta Instancia Superior ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad son una conquista de la sociedad civilizada que deben ser defendidos por todos Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del mismo.

De igual manera, observa esta Alzada que en fecha 08/11/07, el ciudadano Juan Gabriel Meléndez fue aprehendido en flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo puesto a la orden de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, por ser ésta la Fiscalía que estaba de guardia para ese momento; por lo que diligentemente el Juez Ad Quo, a solicitud de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en fecha 10/11/07, acuerda que el citado imputado sea trasladado hasta la sede de ese despacho Fiscal, a los fines de que el mismo sea debidamente imputado por esa Fiscalía y posterior a ello ordena que sea trasladado hasta ese Tribunal de Primera Instancia, con la finalidad de que se realice la respectiva Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así decidir sobre la Medida de coerción a imponer, por lo que estima esta Alzada, que no procede una orden de aprehensión en contra del tan mencionado imputado ya que el mismo se encontraba ya detenido por el asunto de la flagrancia, siendo lo mas lógico pronunciarse en ese acto sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Williams José Castro Freitez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Gabriel Meléndez Valenzuela, contra el Auto dictado en fecha 11/11/07 y fundamentado en fecha 23/11/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano, por el delito de Homicidio Calificado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en la Audiencia de fecha 11/11/07 y fundamentada en fecha 23/11/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Calificado.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2007-000442
YBKM/David Alvarado