REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 07 de Abril de 2.008
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KP01-R-2006-000470
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2002-000002

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:
Recurrentes: Abogados José Antonio Rodríguez y Eglis Campos en su condición de Defensores Públicos Penal de los acusados Edixon José Arroyo y César Meléndez Crespo.
Fiscalía: Abg. Lucía Anzola Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Itinerante de Primera Instancia funciones de Control N° 3.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Noviembre de 2.006 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2006.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Antonio Rodríguez Y Eglis Campos en su condición de Defensores Públicos Penales de los ciudadanos Edixon José Arroyo y César Meléndez Crespo, contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Noviembre de 2.006, y fundamentada en fecha 24 de Noviembre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y realizó un cambio de calificación jurídica, sin fundamentar cada una de sus decisiones.

En fecha 16 de Febrero de 2007, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KJ01-P-2000-000002, intervienen los Abogados José Antonio Rodríguez y Eglis Campos como Defensores Públicos de los ciudadanos Edixon José Arroyo y César Meléndez Crespo, quienes tienen la cualidad de acusados en la misma, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 23-11-2.006 día de despacho siguiente a la decisión dictada por el tribunal A quo en audiencia preliminar de fecha 22-11-2006, hasta el día 29-11-2.006 fecha en que la Defensa interpuso el recurso de apelación transcurrieron los cinco (05) días de despacho de el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso en esa fecha, es decir que el recurrente interpuso el recurso al quinto día luego de dictada la decisión, por lo que en consecuencia la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 15-12-2006 día hábil de Despacho siguiente al emplazamiento de Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, hasta el 19-12-2006 transcurrieron los tres (03) días hábiles del plazo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se recibiera escrito de contestación al referido recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…Nosotros, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y EGLIS CAMPOS, Defensores Públicos Cuarto y Primero Penal Ordinario, extensión Carora, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público Provisorio del acusado EDIXON JOSE ARROYO y CESAR MELENDEZ CRESPO, (…) plenamente identificados en el presente ASUNTO N° K01-P-2002-000002, a quienes se les acusan por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, delito este previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en lo adelante CP, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código y 407 del CP, vigente para el momento de la supuesta comisión de los hechos, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante Copp, y de conformidad con el artículo 447 numerales 5 y 7 del Copp, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, es por lo que expongo y solicito:
(Omissis)
El día 22 de noviembre del presente año, a la hora fijada se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 3 Itinerante, presidido por el Juez Julián Hurtado; en el desarrollo de dicha audiencia, la Fiscal de transición con competencia ampliada, Lucia Anzola, presentó formal acusación contra el ciudadano EDIXON JOSE ARROYO, WILSON VILLA COLMENAREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, delito este previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Ambos del código penal vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos y CESAR DAVID MELENDEZ CRESPO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA:
Se observa en la acusación fiscal, al igual que en el acta de la audiencia preliminar, al recoger la exposición oral de la misma, hecho por el ministerio publico, que no están plasmados, ni se expresan los fundamentos que motivan la misma, no estableciendo desde el punto de vista de la imputación objetiva las circunstancias de modo, lugar y tiempo ni la conducta desarrollada por cada uno de los acusados, que hiciera presumir la acción realizada en la materialización del delito por los sujetos activos. Es por ello, que la defensa de los tres imputados y en el caso concreto de EDIXON ARROYO lo opone en forma escrita y verbal como una excepción de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que debe prever la acusación una relación sucinta y clara de los hechos como un elemento necesario, serio, como lo establece los elementos de la acusación de conformidad con el artículo 326 en su ordinal N° 02 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
Se desprende del acta, que el administrador de justicia en dicha audiencia preliminar, como al igual en su escrito de fundamentación al declara sin lugar las excepciones opuestas por esta Defensa, así como por la Defensa de WILSON ALVAREZ llevada por Abg. Carlos Cortes y CESAR MELENDEZ llevada por Abg. Eglis Campos, que no cumple con lo establecido en el artículo N° 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fundamenta el motivo, porque desestima dichas excepciones, ya que solo se limita a afirmar que son extemporáneas sin explicar las razones de dicha extemporaneidad en los dos primeros casos, y en el ultimo sin señalar el motivo por el cual la desestima.
TERCERA DENUNCIA:
Cabe destacar que las excepciones fueron opuestas en forma escrita por las Defensas en las respectivas oportunidades de conformidad con el Artículo 328 del COPP, sin embargo, el ministerio público en la exposición de la acusación no realiza ningún descargo sobre las mismas, y posterior a la intervención de la Defensa en el acto de la audiencia preliminar, el juez le otorga nuevamente la palabra al ministerio público a los fines de que deponga sobre las mismas, negándole el derecho de palabra a la Defensa Pública de EDIXON ARROYO y CESAR MELENDEZ, como consta en el acta levantada en el acto de la Audiencia preliminar, así como, en el acta de fundamentación de la misma, violentando de esta forma el principio de igualdad de las partes, ya que le concedió en dos oportunidades la palabra al ministerio público y una a la Defensa, cercenando así el derecho a la defensa, el debido proceso previsto y sancionado en el artículo N° 49 de la Constitución y N° 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Creando un desequilibrio procesal entre las partes, fundamentándose erróneamente en que esta fase del proceso, no tiene carácter contradictorio. Violentando lo establecido en el Artículo 18 del COPP sobre el principio de la contradicción que reza “QUE EL PROCESO TENDRÁ CARÁCTER CONTRADICTORIO”
CUARTA DENUNCIA:
Curiosamente, el tribunal a quo al decidir sobre la admisión de la acusación la admite parcialmente, apartándose de la calificación jurídica fiscal, que encuadraba los hechos en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 83 del CP para los ciudadanos EDIXON ARRYO Y WILSON ALVAREZ y Artículo 407 del CP para el imputado CESAR MELENDEZ calificando conforme a lo previsto y sancionado al Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 del CP vigente, para los dos primeros antes señalados y el Artículo 408 del CP con las agravantes tipificadas en los Ordinales 1°, 5° y 11° del Artículo 77 ejusdem. Sin fundamentar el cambio de tal calificación, violentándose de esta forma lo establecido en el Artículo 330 en su Numeral 2°, que establece al juez de Control la facultad de atribuirle a hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal, señalándose en el Artículo 331 Numeral 2° del COPP, que la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional, y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y las razones por las que se aparta de la acusación fiscal.
En el caso concreto, el juez a quo no efectuó la relación circunstanciada de los hechos ni una exposición sucinta de los motivos en que se fundo para rechazar la calificación dada por la representación fiscal y para acoger la calificación jurídica provisional que admitió en la definitiva que se señalo previamente. No se efectuó análisis alguno de los hechos ni de los elementos de convicción que habrían llevado al juez a quo a considera que se estaba en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. No existe en el acta de la audiencia preliminar, así como en la fundamentación de las mismas, ni una sola explicación del porque consideró el juez dicha calificación. Y en el acta de fundamentación el administrador de justicia, no fundamenta los motivos fútiles e innobles que se desprenden de la conducta de los acusados, igualmente repite literalmente el acta de audiencia preliminar, y en cuanto ala fundamentación para calificar el HOMICIDIO CALIFICADO por el Artículo 408 del CP se va al fondo de las actas procesales, que sería en todo caso materia de JUICIO, repitiendo la misma circunstancia para los tres acusados.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, visto el vicio de la no fundamentación, así como el gravamen jurídico irreparable que se le causa a los imputados y la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, es que solicitamos se anule la audiencia preliminar, se ordene la celebración de una audiencia preliminar, a los fines de que conozca otro juzgador que de garantías procesales y fundamente debidamente…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de Noviembre el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 realizó Audiencia Preliminar, fundamentando lo decidido en fecha 24 de Noviembre del mismo año, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: como punto previo, sobre las “excepciones opuestas” por la defensa abogado JOSE RODRIGUEZ en cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ ARROYO, las misma fueron declaradas sin lugar. En cuanto alas “excepciones opuestas” por la defensa abogado CARLOS CORTEZ en cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano WILSON JOSE VIILA COLMENAREZ, las mismas fueron declaradas sin lugar y en cuanto a las excepciones Opuestas por la defensa de Cesar Meléndez, presentadas en su lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las declara sin lugar.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ ARROYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17.344.532, de fecha de nacimiento 12-04-83, de 23 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, hijo de José Adán y Dilcia Arroyo, de ocupación estudiante, soltero, residenciado en la calle 6 entre 6 y 7, Barrio Cantaclaro, casa Nº S/N, Carora, Estado Lara en la esquina hay una Bodega del Sr. Paco, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos. Igualmente ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano WILSON JOSE VILLA COLMENARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad 15.057.552, de fecha de nacimiento 27-11-80, de 25 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, hijo de jafe Villa y Lourdes Colmenarez, de ocupación alfarero, soltero, residenciado en la calle 8 del Roble al frente del Campo deportivo, casa Nº S/N, Carora, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos y en cuanto al ciudadano CESAR DAVID MELÉNDEZ CRESPO, Venezolano, titular de la cédula de identidad 16.441.194, fecha de nacimiento 16-01-84, 22 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Marisela del Carmen de Meléndez, de ocupación estudiante, soltero, residenciado en la calle 3, con carrera 4, casa 30-30, Urb. El Roble, Carora, Estado Lara, a una cuadra de la Quesera El Roble, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en su contra por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º por motivos fútiles e innobles, con las agravantes contenidas en el articulo 77, ordinales 1º, 5º y 11º ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 22-11-2006 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Alegan los recurrentes que en la decisión dictada el Juez de la causa no fundamentó los motivos por los cuales se declararon sin lugar las excepciones ni el por que del cambio de la calificación jurídica, ante lo cuál solicitan la Admisión del presente recurso y la Nulidad de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en cuanto a lo planteado por los recurrentes en su Primera, Segunda y Tercera denuncia, se evidencia que las mismas versan sobre lo relacionado con las excepciones opuestas en fase preliminar por los mismos, las cuales fueron declaradas Sin Lugar por el Juez de la recurrida en la Audiencia Preliminar. Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que en el Acta que suscribe la Audiencia Preliminar, específicamente al folio 12 del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que el Juez de Control Declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa. Así las cosas, por cuanto las excepciones fueron propuestas por primera vez en la fase intermedia del proceso, siendo las mismas declaradas sin lugar, las partes tendrán la posibilidad de proponerlas nuevamente en la etapa de juicio, tal como lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
…Omissis…
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 437 literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de esta Alzada).

Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado con lectura de las tres primeras denuncias, nos encontramos frente al supuesto en que las excepciones fueron propuestas por la defensa en la fase intermedia del proceso, y declaradas SIN LUGAR al finalizar la Audiencia Preliminar, siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447 numeral 2.

Por otro lado, respecto a lo planteado en la Cuarta denuncia por los recurrentes, relacionado con el cambio de calificación realizado por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar, cambio que constituye una de sus facultades y que además de ser provisional podrá ser nuevamente modificado por el Juez de Juicio de conformidad a lo consagrado en el artículo 350 de la norma adjetiva penal, observa esta Alzada, que dicha atribución se encuentra estipulada en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no podrán ejercer recurso de apelación tal y como lo señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentario al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “El numeral 2 del artículo 330 dice que el juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público en cuanto a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos solamente. (…) Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. (…) Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación…”(pag. 433)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso lo siguiente:
“…A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Resaltado y Negrillas de esta Alzada)

De manera pues que la decisión del Juez A quo de cambiar la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido en la cuarta denuncia es igualmente inimpugnable, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Antonio Rodríguez y Eglis Campos en su condición de Defensores Públicos de los ciudadanos Edixon José Arroyo y César Meléndez Crespo, respectivamente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Noviembre de 2006 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre del mismo año por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, mediante la cuál se declaro Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa y se realizó un cambio a la calificación jurídica fiscal. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Antonio Rodríguez y Eglis Campos, en su condición de Defensores Públicos de los ciudadanos EDIXON JOSÉ ARROYO y CÉSAR MELÉNDEZ CRESPO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Noviembre de 2006 y debidamente fundamentada el 24 de Noviembre del mismo año, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y realizó un cambio a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2006-000470
JRGC/GabrielaQuero