REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Abril de 2.008
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-X-2008-000023
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Vista el acta de inhibición, de fecha 21 de Abril de 2.008, mediante el cual la Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE, Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-S-2003-006215, alegando para ello:
“…Quien suscribe, abogada ANAIZIT GARCIA SORGE, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, procedo a INHIBIRME en el presente asunto en lo siguientes términos: Considerando como causal de inhibición el ciudadano GRITZKO TERÁN, imputados de autos, interpuso recurso de queja y luego denunció al abogado José Julián García, como Juez de Corte de Apelaciones, con quien tengo vinculo de parentesco por consaguinidad (ascendente directo) por ser mi padre. De igual modo, indico que en innumerables oportunidades mi señor padre se inhibía en asuntos con el precitado ciudadano de interviniente; y dichas inhibiciones eran igualmente declaradas con lugar. Para demostrar el vinculo familiar, acompaño copia simple del Acta de Nacimiento, que acompaño a la presente acta de inhibición. Igualmente, acompaño, en copias simples algunas actuaciones desde donde se desprende el motivote la presente inhibición. Observando que habiendo mi padres objeto de investigación por el órgano de la Inspectoría de Tribunales, por tal denuncia, considera quien suscribe, que ello afecta mi objetividad ante el conocimiento del presente asunto; siendo que tales eventos pueden reconducirse al supuesto de hecho contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad” (sic). Aunado a ello, valgan los motivos presentados como suficientes, en humilde criterio de quien explana, a fin de garantizar la capacidad subjetiva e imparcial frente a las partes en el presente proceso, es por lo que debe plantearse la inhibición obligatoria que preceptúa el artículo 87 eiusdem, contra la cual no habrá recurso alguno. Se plantea esta inhibición ante el secretario del Tribunal a objeto de que se le dé el trámite de Ley en el tiempo legalmente establecido para ello y proceda a la inmediata incineración del Asunto a otro Juez de Control, en virtud de que la presente inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente a aquél. Se emana la presente acta en triplicado. Librese el correspondiente oficio a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, al cual se le anexaran las copias correspondientes. Es todo…”


Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que pudieran afectar su imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión y/o administrar justicia.

En razón de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que las razones invocadas por la Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 8° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel E. España G.
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-X-2008-000023
JRGC/ César Ballesteros