REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Abril de 2008.
Años: 198° y 149º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2008-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002512

De las partes:
Recurrente: Abg. Carlos Enrique Cortés Riera en su condición de Defensor Público del ciudadano Roger Alberto Leal.
Fiscalía: 8° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Asalto a Transporte Público, Homicidio Frustrado en grado de Cooperador Inmediato, Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en el artículo 357 tercer aparte, artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte y artículo 83 y artículo 319 todos del Código Penal y el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión fundamentada por el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2007, mediante la cual Ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14-08-2006 en contra del ciudadano Roger Alberto Leal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. CARLOS ENRIQUE CORTÉS RIERA en su condición de Defensor Público del ciudadano Roger Alberto Leal, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 07 de Diciembre de 2007 y fundamentada en fecha 10 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14 de Agosto de 2006 en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Enero de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-7014-07 interviene el Abg. Carlos Enrique Cortes Riera como Defensor Público del ciudadano Roger Alberto Leal, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19-12-2007, día de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la fundamentación de fecha 10-12-2007, hasta el día 20-12-2007 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, trascurrieron dos (02) días de Despacho, venciendo el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09-01-2008 por lo que el Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 10-01-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 16-01-2008 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que dicha representación fiscal diera contestación al referido Recurso de Apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS dictada (sic) por el Tribunal de Control Nro. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en fecha 10 de Diciembre de 2007, y Notificado a esta Defensa el día 18 de Diciembre de 2007, con ocasión a la Fundamentación de la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los motivos y fundamentos que a continuación se especifican.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, este Tribunal de Control Nro. 10, cuya titular Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, publica la Fundamentación del Auto que ordena reponer la presente causa al estado de imputación del Ciudadano Roger Alberto Leal, por ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público competente, ordena ratificar la Medida Cautelar de Privación de Libertad, y ordena dejar sin efecto todos los actos procesales anteriores y declarados nulos absolutamente, como son en esencia la Orden de Aprehensión y su Posterior Aprehensión (por el primer hecho a las cuales se le imputan (sic) los delitos de Asalto a Transporte Público y Homicidio Frustrado) y por los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Falsa Identidad, cuya audiencia de presentación fue realizada por parte de la Juez de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Margot Godoy de Rosario, a los folios 172 y siguientes en la que declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia y queda también nulo el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos a los folios 170 y 171, esta ultima causa es acumulada a la presente.
La declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia por parte de la Juez de Control Nro. 1 de Trujillo, no es fundamentada por parte de la Juez, y la Fundamentación por la cual privan de libertad a mi defendido es porque existe una orden de captura, y no por los hechos que allí se le imputan, que es lo que se desprende de tal decisión.
A los folios 261 y siguientes, la Juez de Control Nro. 10, fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado Roger Alberto Leal, en actos procesales declarados nulos de manera absoluta por su parte, en razón de la reposición de la casa que declaró, y esta misma Juez de Control, fundamenta la Medida Privativa de Libertad en hechos y actos que a la luz del Derecho Procesal son inexistentes, por ser declarados así mismo por su persona.
En la Audiencia en la cual se declaro la reposición de la causa, realizada el 7 de Diciembre de 2007, al Ciudadano Roger Alberto Leal, la Juez de Control Nro. 10 del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora, debió declarar la Libertad Plena de mi defendido por cuanto fueron anulados todos los actos procesales anteriores a esta audiencia y no había forma de fundamentar la Medida Privativa de Libertad impuesta para ese momento preciso. A mi representado se le privó ilegalmente de la libertad, por cuanto fue conducido de manera coercitiva y con esposas y demás seguridades para evitar su fuga desde el Tribunal de Control hasta el Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara con sede en Carora. Lo correcto y ajustado a derecho debió ser que este Tribunal de Control declarara la Libertad Plena desde la misma sala de audiencia y que mi representado voluntariamente compareciera al Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, si el hubiese querido voluntariamente o esperar ser notificado por este Despacho posteriormente para ser imputado formalmente por la Fiscalía del Ministerio Público tal como lo ordena Nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 ord. 1ero que establece (Omissis). Evidentemente fueron violados sus Derechos Constitucionales y por lo tanto es totalmente nulo el procedimiento llevado en contra de mi representado y así pido sea declarada tal nulidad por la Corte de Apelaciones del Estado Lara.
Por lo anteriormente, es que solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Lara declare nulo el Acto de Fundamentación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 10 de Diciembre de 2007, folios 261 y siguientes, el cual se me notificó en fecha 18 de Diciembre del presente año, por cuanto no existen motivos para su fundamentación, ya que fueron declarados absolutamente nulos y por lo tanto inexistentes en razón de la reposición de la causa que fue declarada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, declare la sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una menos gravosa…”

De la Decisión Recurrida

En fecha 10 de Diciembre de 2007, el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal fundamentó la decisión mediante la cuál Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Roger Alberto Leal, lo cual hizo de la siguiente manera:
“…Respecto de la decisión de este Tribunal, en cuanto a la reposición de la causa al estado de imputación formal por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público al ciudadano Roger Alberto Leal y la nulidad absoluta de las actuaciones que reposan en la presente casa a partir del día 29-03-07, fecha en la que en audiencia de presentación se ratificó la medida de privación de libertad acordada al imputado de autos en fecha 14-08-06, con motivo de la orden de aprehensión librada en su contra, dejando a salvo la orden de aprehensión emitida y por consiguiente la medida de privación de libertad acordada en fecha 14-08-06, es menester señalar lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, advertido como fue en fecha 07-12-07, con ocasión de la Celebración de la Audiencia Preliminar, que el ciudadano Roger Alberto Leal, Cédula de Identidad N°: 14.842.823, no había sido formalmente imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público cumpliera con el respectivo acto de imputación formal con estricto apego a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose este Tribunal, como se señaló, al Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas en sede jurisdiccional a partir del 29-03-2007, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y dejándose con plena vigencia la orden de aprehensión y la consecuencial medida de privación de libertad acordada en fecha 14-08-06, ya que esta fue expedida a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en virtud de la imposibilidad de ubicar al ciudadana Roger Alberto Leal, para imponerlo de la investigación que llevaba la fiscalía en la causa fiscal N° 13-F08-00-0650-06, alegando en su petición que de los hechos investigados se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor y participe de la comisión de los hechos investigados y siendo que dicha orden de aprehensión y consiguiente decreto de medida de privación de libertad fue acordada ajustada a derecho y debidamente fundamentada por este Tribunal, se acordó mantener su vigencia quedando en suspenso o pendiente la ratificación o no de dicha medida de privación, luego del acto formal de imputación, siendo que este Tribunal en el acto de celebración de la Audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 14-08-06, ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito para la expedición de la orden de aprehensión, el análisis previo de los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3, que lleve a la conclusión de que se configuran los supuestos en ellos previstos y en la decisión de fecha 14-08-06, se observa la realización de dicho análisis el cuál llevó a la conclusión de que la medida de privación preventiva de libertad era procedente en razón de lo cual se ordenó librar la respectiva Orden de Aprehensión, así mismo en la referida Audiencia se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en virtud de la ejecución de la misma.
II. Respecto a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en audiencia de fecha 07-12-07, al ciudadano Roger Alberto Leal, la misma se decreto en base a las siguientes consideraciones previas.
(Omissis)
De los hechos narrados ut supra, en el texto de esta fundamentación, se evidencia que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos que el Ministerio Público precalificó como Asalto a Transporte Público, Homicidio Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en el artículo 357 tercer aparte, artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte y artículo 83 y artículo 3119, todos del Código Penal y el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Convencimiento de la existencia de la perpetración de los hechos punibles a que llega esta juzgadora, al analizar las actas y recaudos presentados por el Ministerio Público que contienen las diligencias practicadas u ordenadas practicar en la investigación de la causa fiscal N° 13-F08-00-0650-06, como titular de la acción penal y director de la investigación y que constan en autos. Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo establecen los dispositivos legales donde fueron encuadrados y además de la verificación de la data de comisión de los mismos se evidencia que no ha operado la prescripción, corroborado lo cual de conformidad con el artículo 108 del Código Penal.
En cuanto al segundo supuesto de la norma en comento, es decir, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Roger Alberto Leal, en la comisión de los hechos punibles señalados, debe señalarse que de las actuaciones que conforman el presente asunto, entre las cuales destacan las declaraciones de las víctimas Carlos Alberto Gutiérrez y George Denis Lameda y de los ciudadanos Belkis Maribel Leal y José Antonio Suárez, transcritas ut supra, tales elementos evidencian la participación del ciudadano Roger Alberto Leal en los hechos que se le imputan, lo que configura el requisito establecido en el artículo 250 orinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en relación al tercer presupuesto para la procedibilidad del decreto de la medida de privación de libertad, en cuanto a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en el caso concreto se trata de delitos cuyas penas exceden en su límite máximo los diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con los delitos, en virtud que los mismos atentan contra la vida, la integridad física de las personas, contra el derecho a la propiedad, derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, ya que generan consecuencias dañosas no solo al interés de la víctima sino de la sociedad como colectivo pues la obliga a mantenerse en estado de alerta por temor a ser víctimas de hechos similares, alterándose así la paz y seguridad ciudadana.
En lo que respecta a la ratificación o no de la medida de privación de libertad acordad con motivo de la emisión de orden de aprehensión en fecha 14-08-07, por las consideraciones expuestas y en atención a lo explanado por las partes en la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07-12-07, considera quien decide que, los supuestos que motivaron el decreto de la misma no han variado, aunado al hechos de los nuevos hechos imputados al ciudadano Roger Alberto Leal por el Ministerio Público como lo son el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
(Omissis)
Cabe destacar como se señaló y fundamentó en esta decisión, respecto a la nulidad decretada y la reposición de la causa al estado de imputación, que en la reposición de la causa al estado de imputación, que en la reposición de la causa se dejó con plena vigencia la orden de aprehensión y la consecuencial medida de privación de libertad acordada en fecha 14-08-06, ya que esta fue decretada a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en virtud de la imposibilidad de ubicar al ciudadano Roger Alberto Leal, para imponerlo de la investigación que llevaba la fiscalía en la causa fiscal N° 13-F08-00-0650-06, siendo así, la decisión de reposición de la causa al estado de imputación y nulidad de las actuaciones posteriores, sólo abarca los actos jurisdiccionales a partir de la celebración de la audiencia de fecha 29-03-07, en la que se ratificó una vez aprehendido el imputado, la privación de libertad de este, y no las investigaciones que llevaba la Fiscalía del Ministerio Público en la señalada causa fiscal.
(Omissis)
Por lo antes esgrimido, considera quien decide que se mantienen inalterables las razones que se consideraron a los fines del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos Roger Alberto Leal, y en tal sentido esta medida no puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa como lo peticionado por la defensa.
(Omissis)
… Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de agosto de 2006, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, Roger Alberto Leal…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 2007 y fundamentada el día 10 del mismo mes y año, mediante la cual la Juez a cargo, Ordenó la Reposición de la causa al estado de Imputación formal del ciudadano Roger Alberto Leal y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14-08-2006 en contra del mismo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el recurrente que en la Audiencia en la cual se declaró la reposición de la causa, la Juez A quo debió declarar la Libertad Plena de su defendido por cuanto fueron anulados todos los actos procesales anteriores a dicha audiencia, siendo que no había forma de fundamentar la Medida Privativa de Libertad; en virtud de ello solicita se declare la sustitución de la misma por una Medida menos gravosa.

Así las cosas, observa esta Alzada en el presente caso que en fecha 10 de Agosto de 2006 la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Lara solicitó al Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la consecuente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Roger Alberto Leal en virtud de la investigación seguida al mismo por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Homicidio Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, siendo que dicho Tribunal en fecha 14 de Agosto del mismo año, consideró llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Privación Preventiva de Libertad ordenando la respectiva Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía en contra del referido ciudadano; así mismo, se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que dicho ciudadano es aprehendido en fecha 23 de Marzo del año 2007 en el punto de control móvil en el sector denominado La Recta de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, siendo puesto a la orden del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de dicho estado en fecha 26 de Marzo de 2007 en cuya audiencia de presentación fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal y la declinatoria de competencia de dicho Tribunal al Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, se evidencia de la revisión efectuada al asunto que en fecha 29 de Marzo de 2007 el Tribunal A quo ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de Agosto de 2006 por el mismo Tribunal en la causa relacionada con el Nº C-10-565-2006 que inicialmente conocía Lara, siendo que una vez llegado el día de celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07-12-2007 la Juez a quo se percató que dicha decisión de ratificación se tomó sin haber realizada la imputación formal del ciudadano Roger Alberto Leal, por ante la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Lara, ante lo cual ordenó la reposición de la causa al estado de imputación formal del referido ciudadano, dejando vigente la orden de aprehensión librada en fecha 14 de Agosto de 2006 por el mismo Tribunal. Sin embargo no anula las actuaciones, ni la privativa de libertad decretada en la causa TP01-P-2007-001321 que proviene de la declinatoria de competencia del estado Trujillo.

Al respecto señala el recurrente que la Juez A quo en su decisión ordenó dejar sin efecto todos las actos procesal anteriores y los declaró nulos absolutamente, fundándose el mismo en supuestos falsos por cuanto se observa de la lectura de la decisión impugnada que la Juez de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal al ordenar la reposición de la causa al estado de imputación, declaró la nulidad de los actos jurisdiccionales realizados a partir de fecha 29-03-2007, en la que se ratificó una vez aprehendido el imputado, la privación de libertad de éste, y no la nulidad de las investigaciones que llevaba el Ministerio Público, entre ellas el Acto de Reconocimiento en Rueda de individuos a que fuera sometido el ciudadano Roger Leal en el Estado Trujillo.

Por otra parte señala la defensa que la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia de su defendido por parte del Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no fue fundamentada y que la declaratoria de la medida de privación de libertad en contra de los mismo, se basa sólo en la orden de aprehensión librada en su contra, y no por los hechos que allí se le imputaron, en este sentido es importante tener presente que, existe una decisión del Tribunal N° 01 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo dictada en fecha 26 de Marzo de 2007 que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Roger Alberto Leal, por la comisión de lo delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual fue fundamentada en el acta que a tal efecto se levantó en los siguientes términos:
“…Este tribunal en primer lugar se referirá en relación a la aprehensión del ciudadano RONY CANELON, se produjo dentro de las circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional aprehenden al imputado en un punto de control de la Parroquia La Paz, y cuando le solicitan su documentación presenta la suya pero no la del vehículo, esto demuestra con claridad que la aprehensión fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, en cuanto al procedimiento a aplicar y en virtud de que el Ministerio Público le imputa la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, y como quiera que el imputado pudiera estar incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR debe considerarse aplicar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo a pesar de que la aprehensión fue en flagrancia. Ahora bien en cuanto a la medida de coerción personal, y tomando en cuenta que existe una denuncia interpuesta por el propietario del vehículo y un reconocimiento en rueda de individuos, el delito imputado en el Estado Trujillo pareciera una consecuencia del delito imputado en el Estado Trujillo pareciera una consecuencia del delito cometido en el Estado Lara, y pese que la pena no es tan elevada para el delito que hoy le imputa el Ministerio Público además de existir suficientes elementos de convicción y cuya acción no se encuentra prescrita y existe peligro de fuga considera el Tribunal decretar la medida de Privación Judicial de Libertad del imputado… En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: … CUARTA: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONY JOSÉ CANELON ARAYS, … SEXTO: este Tribunal declina competencia en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora por lo que se ordena remitir la presente causa a dicho Tribunal así como al imputado a la jurisdicción del Estado Lara… OCTAVO: Se deja constancia que la presente acta contiene el acto fundado de la decisión dictada en la presente audiencia, por lo que los lapsos para interponer los recursos respectivos comienzan a correr al día siguiente al de hoy…” (folios 15-17) (Resaltado de esta Alzada)

Siendo que en fecha 27 de Marzo de 2007 el ciudadano Rony José Canelon Arays, manifestó de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que su verdadero nombre es ROGER ALBERTO LEAL, (tal como consta al folio 21 del asunto), de manera pues, que una vez imputado por el Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Trujillo Abg. Roberto Duran, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de dicho estado, decretó en contra del referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a correr el lapso para ejercer recurso en contra de la misma, al día siguiente de dictada, tal como lo manifestó la Juez en dicha Audiencia; decisión ésta que no fue impugnada y que por lo tanto se encuentra definitivamente firme. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión recurrida, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2007 y publicada en fecha 10 de Diciembre del mismo año, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juez A quo fundó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Roger Alberto Leal en actos legales y existentes, y (no nulos como pretendió alegar la Defensa recurrente), quedando evidenciado por otra parte que el referido acusado fue Privado Preventivamente de Libertad por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decisión que se encuentra definitivamente firme y que hace improcedente la libertad del imputado por la nulidad decretada en la audiencia de fecha 07 de Diciembre de 2007, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Cortés Riera, en su condición de Defensor Público del ciudadano Roger Alberto Leal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2007 y fundamentada en fecha 10 del mismo mes y año, mediante la cual Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo que se CONFIRMA la decisión de la Juez A Quo en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Cortés Riera, en su condición de Defensor Público del ciudadano Roger Alberto Leal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2007 y fundamentada en fecha 10 del mismo mes y año, mediante la cual Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión de la A quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2008-000016
JRGC/GabrielaQuero