REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 30 de Abril de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000021
Asunto: KP01-P-2008-001955

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogadas Anyinex Betancourt y Francis Rivas Valecillos, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano: Douglas Enrique Olivares Chacín.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a Petición, de conformidad a lo establecido en los artículos 49.1.3.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, no dió el trámite legal correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Douglas Enrique Olivares Chacín en fecha 27 de Febrero de 2008.

En fecha 14 de Abril del 2008, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OLIVARES CHACÍN, en su condición de Acusado, debidamente asistido por las Defensoras Privadas Abogadas ANYINEZ BETANCOURT y FRANCIS RIVAS VALECILLOS, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a Petición, de conformidad a lo establecido en los artículos 49.1.3.8, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, no dió el trámite legal correspondiente al recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 27 de Febrero de 2008.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Abril de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillén Colmenares, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 49.1.3.8, 26 y 51 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-001955, por la omisión del trámite legal referido al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Febrero de 2008 por el ciudadano Douglas Enrique Olivares Chacín, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OLIVARES CHACÍN, debidamente asistido por las Abogadas ANYINEX BETANCOURT y FRANCIS RIVAS VALECILLOS, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 14 de Abril de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 27-02-2008 interpuse ante el Tribunal de Control N° 5 del Estado Lara a cargo de la Abog. Wendy Azuaje, un “Recurso Apelación,” y que hasta la fecha ha transcurrido un (1) Mes y Dieciocho (18) días, y éste aún no tiene Número asignado de conformidad con la nomenclatura del IURIS 2000, tampoco ha sido remitido Instancia Superior.
El Recurso de Apelación, que en copia acompaño marcado “A”, lo motivó la imposición en mi contra de cuatro medidas cautelares en forma contemporánea o simultánea; la cual adolece de vicios de nulidad por cuanto es contraria a lo que establece la norma de orden público que rige el proceso contenida en el último aparte del artículo 256 del C.O.P.P.
En consecuencia, como no tengo ninguna información sobre el resultado del Recurso de Apelación interpuesto el día 27-02-2008, conforme al debido proceso, de conformidad con las pruebas promovidas y con los argumentos de derecho invocados en la referida Impugnación; es por lo que considero que han cambiado en mi perjuicio las condiciones del proceso.
Ciudadanos Magistrados, como pueden apreciar en abierta y flagrante violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la respuesta es obvia no puede y mientras tanto, me encuentro en Estado de Indefensión, por la arbitrariedad, la denegación de Justicia.
(Omissis)
Todos los hechos narrados subsumen la conducta de la Ciudadana Juez de Control N° 5 Abogado Wendy Azuaje, en vías de hecho que se traducen en Estado de Indefensión, con violación a mi Derecho de Defensa, Debido Proceso, Derecho de Petición, a la Garantía Judicial, Derecho al Trabajo contra mi persona en las condiciones de modo, lugar y tiempo; ya que del presente asunto, no se ha tramitado adecuadamente Administrativa, Procesal y Judicial el recurso de Apelación, con lesión grave y sistemática de los siguientes Derechos Constitucionales:
PRIMERO:
Por la violación de la Garantía Judicial establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece (Omissis), debido a que el derecho a la Defensa es inviolable en todo estado y grado del Proceso.
SEGUNDO:
Por la VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO establecido en el Artículo 49, numerales 1°, 3° y 8° (Omissis)
Las Actuaciones realizadas por el Juez de Control N° 5 del Estado Lara; específicamente, en el RETARDO PROCESAL, que puede ser apreciado Ciudadanos Magistrados, con la revisión en el Sistema IURIS 2.000 de la Unidad Receptora de Documentos (URDD), y donde se aprecia que a pesar de haber introducido el recurso de apelación el 27-02-2008, contra las cuatro medidas cautelares sustitutivas (ord 3°, 4°, 5° y 6° del art. 256 del C.O.P.P.), hasta la presente fecha inexplicablemente, no tengo información sobre el Recurso de Apelación.
TERCERO:
DERECHO DE PETICIÓN (artículo 51 de la C.R.B.V.) (Omissis)
Una vez consignado el Recurso de Apelación en fecha 27-02-2.002, al verificar en el sistema informático Iuris 2000, siempre me dicen que el recurso no ha subido a Corte de Apelaciones.
Consideraciones el tiempo transcurrido, el cual ha sido suficiente (1 mes y 18 días), es por lo que me veo obligado a solicitar el amparo, toda vez que ya he agotado la vía ordinaria establecida en la Norma Adjetiva Penal.
(Omissis)
Las actuaciones del Tribunal de Control N° 5 del estado Lara, vulnera mis Derechos Constitucionales supra señalados, convirtiendo la aplicación contemporánea las cuatro medidas cautelares sustitutivas (ord 3°, 4°, 5° y 6° del art. 256 del C.O.P.P) que se me decretaron en fecha 21-02-2008, en Medidas ilegítimas por Abuso de Poder del Juez de Control, y por extensión excesiva injustificada en el tiempo, ya que desde el 21-02-2008 tengo restricción de libertad por ello, lo que atenta contra la Garantía Constitucional de DEBIDO PROCESO y mi DERECHO AL TRABAJO.
En este sentido, cuando la parte lesionada ha apelado y transcurre lapso procesal establecido sin oportuna respuesta, - como el presente caso – surge el peligro de irreparabilidad de la lesión, que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el mencionado artículo 26, pasa a ser otra infracción constitucional que hace procedente el Amparo.
(Omissis)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, interpongo formal Recurso de Amparo contra la ciudadana Abog. Wendy Azuaje, en su carácter de Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, o la persona que se encuentre ocupando su cargo en el momento de su citación, por la violación del DEBIO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A SER OIDO, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO AL TRABAJO para que en forma inmediata restituya los Derechos Constitucionales violados y denunciados en el presente escrito, o a ello sea condenado por este Tribunal; en consecuencia, se le ordene que:
Primero: Que esta Corte de Apelaciones una vez recibida y analizada la presente solicitud de Amparo Constitucional me autorice la salida del Estado Lara a la ciudad de Caracas desde el 22-04-2008 al 26-04-2008, a fin de cumplir con mis compromisos laborales asumidos y se me respete mi Derecho al Trabajo.
Segundo: Esta Corte de Apelaciones REVOQUE, o en su defecto SE SUSTITUYAN las medidas Cautelares de los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del C.O.P.P. por una sola medida menos gravosa; ante la evidente violación de los Derechos Constitucionales y Legales que han sido violados por parte del Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a fin de no continuar causándome un daño irreparable, como es el derecho al trabajo, debido proceso, derecho de defensa a la libertad, que el estado debe garantizar a todo Ciudadano de esta República, mientras se decide la situación jurídica de fondo planteada en esta solicitud…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguna de las causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece dicha norma para no admitir la acción propuesta.

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales del accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Resaltado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).

A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por cuanto interpuso Recurso de Apelación en fecha 27 de Febrero de 2008 por ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, sin que a su juicio se le hubiera dado la tramitación correspondiente al mismo, con su respectivo envío a esta Alzada a fin de obtener decisión.

Así las cosas, esta Sala en sede Constitucional, observa que se impugna, a través del amparo, una actuación judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

En relación a la trascripción de la norma anterior, y en apego a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, quien ha señalado que la norma transcrita debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una actuación judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Asimismo, la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito fundamental que en la interposición de un amparo contra una actuación judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. Al respecto, se desprende del oficio N° 13450 cursante al folio 122 del asunto, que la Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Penal del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 2008 recibió recurso de apelación por parte del ciudadano Douglas Olivares quien figura como imputado en el asunto principal, siendo que en fecha 03 de Marzo de 2008 se dictó auto de emplazamiento y se libraron las respectivas boletas, el cuál fue dejado sin efecto en fecha 12 de Marzo de 2008 en virtud del nombramiento que hiciera el mencionado imputado de cinco (05) Abogados Defensores ante lo que la A quo ordenó su comparecencia en el lapso de ley para su juramentación incoando a la ratificación del mencionado Recurso de Apelación, una vez juramentado. Así mismo consta que tal juramentación se efectúa en fecha 23 de Abril de 2008, ante lo cual el Tribunal de Control N° 05, dicta nuevamente auto de emplazamiento en fecha 28 de Abril de 2008, librando la boleta respectiva al Ministerio Público. Siendo ello así, se estima que en el presente caso su actuación estuvo dentro de su competencia y dentro del margen legal establecido, por cuanto señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que “Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días… Transcurrido dicho lapso, el Juez sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida …” no constatándose en el presente caso las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, puesto que la Juez A quo se encuentra en el marco de su competencia y dando cumplimiento a lo que la norma indica, por lo que considera esta Alzada que la Juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho, razón por la cual no se dan los supuestos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OLIVARES CHACÍN, en su condición de Acusado, debidamente asistido por las Defensoras Privadas Abogadas ANYINEZ BETANCOURT y FRANCIS RIVAS VALECILLOS, por la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a Petición, por parte de la Juez del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no dió el trámite legal correspondiente al recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 27 de Febrero de 2008.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 14 de Abril de 2008, por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OLIVARES CHACÍN, en su condición de Acusado, debidamente asistido por las Defensoras Privadas Abogadas ANYINEZ BETANCOURT y FRANCIS RIVAS VALECILLOS, por la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a Petición, de conformidad a lo establecido en los artículos 49.1.3.8, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no dió el trámite legal correspondiente al recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 27 de Febrero de 2008.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante.-

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Abril de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira





Asunto: KP01-O-2008-21
GEEG/GabrielaQuero