REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Abril de 2008.
Años: 197° y 148º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2008-000078
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-7305-2008

De las partes:
Recurrente: ABOG. GLORIA ELENA BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Richard Alexander Leal Hernández, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado Francisco Oropeza.
Recurrido: Tribunal 11° de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión de fecha 29 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, que Declaró Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia en la causa seguida al ciudadano Richard Alexander Leal Hernández.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. GLORIA ELENA BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la Decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Febrero de 2008 en la cuál DECRETÓ SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado RICHARD ALEXANDER LEAL HERNANDEZ.

En fecha 21 de Abril de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-7305-2008 interviene la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abogada Gloria Elena Briceño, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer tal impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 03-03-2008, día hábil siguiente a la publicación de la decisión objeto de apelación, hasta el 17-03-2008 transcurrieron los 5 días hábiles a que se refiere el lapso contemplado en el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 06-03-2008. Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el día 31-03-2008 día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Defensor Privado Francisco Oropeza, hasta el día 03-04-2008 transcurrieron los tres días a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso sin que la parte hiciera uso de la facultad que le otorga el referido artículo. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 29 de Febrero del año 2008, esta Representación Fiscal se presentó ante dicho Juzgado de Primera Instancia en Función de Control a fin de celebrar la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia, en el Asunto seguido contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER LEAL HERNANDEZ, (…) a quien se le ordeno su detención luego del procedimiento de Aprehensión en flagrancia realizado por el Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en virtud de una denuncia recibida.
Esta representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dados los hechos señalados, estando dentro de los parámetros señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que el bien jurídico protegido en el procedimiento en flagrancia son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer, pero en el caso de los delitos de genero lo primordial es evitar que la violencia continúe contra la mujer, como se trata del caso que nos ocupa, lo que se quiere es además garantizar a la mujer su integridad física y su derecho a una vida libre de violencia, en tal sentido tendría que señalarse la racionalidad y proporción que debe tener el juez de la causa al decidir casos de violencia de genero, tomando en consideración la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer y al agresor, (Omissis)
En virtud de lo antes señalado se procedió a la aprehensión del referido sujeto por considerarse llenos los extremos del procedimiento en flagrancia, establecido en el artículo 93 de la referida ley, a los fines de garantizar el objeto de la Ley. (Omissis)
Es preciso ilustrar a esa Corte que el único procedimiento aplicable en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es el establecido en el artículo 94 de la ley, y no el previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa la juzgadora en su decisión, la solicitud de esta representación fiscal estaba referida a declarar Con lugar la detención in fraganti ya que están dados todos los elementos previstos en el novedoso artículo 93 de la referida ley especial, y el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 94 ejusdem, resultando improcedente acordar la continuación por el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que uno de los aspectos mas relevantes de la novedosa Ley Orgánica es que prevé procedimiento especial a aplicar en los casos de violencia contra la mujer.
(Omissis)
Ahora bien, en las actuaciones remitidas al Tribunal a quo, consta lo siguiente: 1. Denuncia formulada por la ciudadana FRANCY MARIANNY ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.149.132, ante este despacho fiscal, de fecha 28 de Febrero de 2008 siendo aproximadamente las 9:30 am, informando que los hechos de violencia ocurrieron la noche del 27 de febrero de 2008, a las 10 de la noche, encontrándose dentro del lapso correspondiente de 24 horas citado en el párrafo anterior, se comisiono a funcionarios del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional los cuales se trasladaron con la denunciante al lugar de los hechos y procedieron a la detención del presunto; 2. Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, actuaciones que fueron cumplidas por la respectiva Comisión, así como la respectiva aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER LEAL HERNANDEZ, (…) dentro de las 12 horas siguientes a la recepción de la denuncia, demostrándose allí que se encontraban llenos los extremos del supuesto previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que en ningún momento fueron analizados en la decisión recurrida, para decretar o no la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta representación fiscal en el segundo punto de la recurrida, que la Juez de Control No. 11 Abg. Ileana Rojas, ordenó la continuación de la causa por el “PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 94 y siguientes de la Ley especial que rige la materia” Subrayado nuestro. Para exponer este punto se hace necesario citar lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:
(Omissis)
Como corolario a todo lo antes señalado, de lo previsto en el citado artículo, esta representación fiscal fundamenta su oposición a la decisión dictada, por cuanto la ley prevé un único procedimiento, el cual no está concatenado a otros previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la supletoriedad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que de conformidad con la primera disposición transitoria ejusdem, les asignó la competencia exclusiva en materia de violencia a los tribunales ordinarios de primera instancia, sin estar el procedimiento necesariamente subordinado a la forma de aprehensión; es por ello, el motivo del presente recurso, se basa en la subordinación que realiza el tribunal a quo entre los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 93 ibidem y el procedimiento a seguir previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que dichas instituciones jurídicas están claramente definidas en cuanto a su aplicación.
(…) Con fundamento en lo antes expuesto es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11 con sede en Carora, la cual No decreto la aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER LEAL HERNANDEZ, (…) como flagrante, considerando que existe incongruencia entre el dispositivo legal y lo decidido por la Juez de Control, lo cual causa gravamen a esta representación fiscal. Por ultimo solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule parcialmente la decisión y declare CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se inste a la referida juez de Control a tomar en consideración el criterio asumido por esa magna corte a los fines de no entorpecer el desenvolvimiento adecuado de la justicia de genero…”

CAPÍTULO IV
Del Auto Apelado

En fecha 29 de Febrero de 2008, la Juez del Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada, la cuál fundamentó de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano Richard Alexander Leal Hernández, por cuanto, el mismo fue aprehendido en fecha 28 de Febrero del 2008, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Comando Carora de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 2:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo, recibieron llamada telefónica de la Abogada Gloria Briceño Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien giró instrucciones que fuera enviada una comisión de efectivos adscritos a esta unidad a la Pastora, sector Manolo Riera, a media cuadra antes de llegar al liceo, casa de color azul y blanco, Carora, con la finalidad de practicar la aprehensión del ciudadano Richard Alexander Leal, ya que el mismo se encuentra como presunto imputado en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Francy Escalona, según causa 13F25-0124-08, motivo por el cual se trasladaron hasta la calle principal, frente a la carnicería Coromoto, vía a la Azucarera Central la Pastora, con la finalidad de practicar una inspección técnica, logrando observar que la carretera no se encuentra asfaltada, es de piedra y tierra, no se encontraron objetos de ningún tipo, o rastros de algún hecho de violencia, seguido se trasladaron hasta el lugar de residencia del ciudadano presunto imputado donde fueron atendidos por la ciudadana Laura Hernández (madre), manifestando que su hijo no se encontraba en ese lugar en ese momento, procediendo a retirarse del lugar, en ese momento iba llegando un ciudadano a quien procedieron a identificarlo plenamente, resultando ser el imputado, una vez aprehendido lo trasladan hasta el comando, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía y, siendo que, esa representación fiscal pide la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley especial que rige la materia, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento especial (ordinario) es incongruente con la detención en flagrancia, aunado a que el imputado llegó al momento en que los funcionarios se estaban retirando de la residencia, aunado a que no consiguieron ningún tipo de evidencia de hechos de violencia en la respectiva inspección técnica que realizaron al sitio del suceso, por cuanto, la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que, la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y, economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
(Omissis)
SEGUNDO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide a aplicación del procedimiento Especial, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, siendo éste un procedimiento único establecido en la ley especial; ahora bien, quien aquí juzga considera que éste único procedimiento que establece la mencionada Ley, debe tomarse como especial ordinario, en razón de que el lapso establecido para la investigación por parte del Ministerio Público es de cuatro (04) meses más la prórroga; pues, puede interpretarse por las máximas de experiencias, que el legislador consideró un procedimiento único y, con un lapso de tiempo amplio, por cuanto, en estos delitos de violencia contra la mujer debe realizarse una investigación y, no tomarse como única prueba lo dicho por la víctima, aunado a que para probar que hubo delito deben practicarse una serie de pruebas, para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo; caso contrario al procedimiento abreviado que no contempla ningún tipo de lapsos, sino que la causa se remite directamente al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución; no siendo éste el procedimiento tomado en consideración cuando el legislador estableció el Especial, por todas estas razones, este Tribunal considera decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y, siguientes de la Ley Especial que rige la materia.
(Omissis) Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la Aprehensión del ciudadano Richard Alexander Leal Hernández, (…) como flagrante; acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL (…) todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y, artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en la inconformidad de la Fiscal 25° del Ministerio Público con la decisión del Tribunal A-Quo de declarar sin lugar la detención en flagrancia en la causa seguida al ciudadano Richard Alexander Leal Hernández. Alega la recurrente que se encontraban llenos los extremos del supuesto previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley supra mencionada y que en ningún momento fueron analizados en la decisión recurrida para decretar o no la aprehensión en flagrancia, ante lo cual solicita se declare Con Lugar dicho Recurso de Apelación y se anule parcialmente la decisión recurrida, declarando Con Lugar la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial de la materia.

Ahora bien, debe obligatoriamente quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones: en fecha 23 de Abril del año 2007, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.668, la cual incluye dentro de su normativa, el establecimiento de regular todos los procesos penales atinentes a los delitos especiales anteriormente regulados en la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, siendo que la nueva ley, entró en vigencia desde el mismo momento de su publicación, a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional.

La Novísima Ley Especial es una ley sustantiva y adjetiva que desarrolla, entre otras cosas, lo relativo a los tipos delictuales en los que resultan víctimas las mujeres de la sociedad venezolana a los fines de garantizar y promover los derechos que estas tienen a una vida libre de violencia e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poderes sobre las mujeres, tal y como lo consagra el Artículo 1 de la aludida Ley Orgánica.
En éste mismo orden de ideas, en la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece un procedimiento penal distinto al procedimiento penal especial abreviado que inicialmente, y a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que preveía el referido código para el seguimiento y sustanciación de éstos tipos delictuales allí regulados, estableciéndose ahora por el contrario, un procedimiento especial equiparable al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez la existencia de una Fase Intermedia, con instauración de Audiencia Preliminar, a decir, del contenido del artículo 104 de la nueva Orgánica Especial para la tramitación en éstos tipos delictuales, lo cual a todas luces, resulta ser mas beneficioso para el imputado de delito, por cuanto depura los vicios de un eventual enjuiciamiento, propendiendo mayor fiabilidad y eficacia, por la cantidad de tiempo dispuesto para la realización de la misma, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa en los justiciables.

De lo anteriormente acotado, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde el punto de vista procesal se modifican ciertos aspectos, uno de ellos es precisamente el procedimiento aplicable cuando se trate de los delitos imputados por la Vindicta Pública como Violencia Física y Acoso y Hostigamiento, como es el caso que nos concierne, toda vez que los Artículos 94 al 104 de la Novísima Ley nos establecen el trámite de la causa penal a través del Procedimiento Especial que la referida Ley establece, a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones de rigor y dentro del lapso legal presente ante el Juzgado de Control el Acto Conclusivo a que haya lugar, por otro lado, modifica dicha Ley el término de flagrancia extendiéndolo a las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, situación esta que debió considerar la Juez A quo al emitir pronunciamiento sobre la declaratoria sin lugar de la Aprehensión en Flagrancia.

Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito consagrado en la referida Ley Especial. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a unos actos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho que ocurre presuntamente el 27 de Febrero de 2008 a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, según denuncia de la víctima y testigo referencial, denuncia que fue interpuesta el día 28 de Febrero del mismo año a las 09:30 am es decir, dentro del lapso legal establecido en el antes referido artículo 93 y que permite que en la misma fecha a las 02:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, Tercera Compañía, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, efectuaran la aprehensión del ciudadano Richard Alexander Leal Hernández, realizándose dicha aprehensión dentro del lapso de 12 horas luego de interpuesta la denuncia establecido en la norma supra indicada, quien posteriormente al ser puesto a la orden del Ministerio Público es presentado ante el Tribunal de Control en fecha 29 de Febrero de 2008 a las 02:20 PM, por lo que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que en consecuencia la Declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Calificación De Flagrancia decretada por el A quo no estuvo ajustada a Derecho siendo además que se evidencia del auto recurrido que la Juez si bien realizó un análisis de los motivos por los cuales consideró que no estaban llenos los extremos para decretar flagrante la aprehensión, tal situación no coincide con lo fundamentado en la parte final de su decisión, puesto que concluye que “existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de los hechos imputados”, situación tal que reafirma el criterio de esta Alzada de que lo procedente en este caso es Declarar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por darse los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo manifiesta la recurrente. Y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2008 y publicada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) que No Declaró la Aprehensión en Flagrancia en la causa seguida al ciudadano Richard Alexander Leal Hernández por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento; en consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida y se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gloria Elena Briceño en su condición de Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2008 y publicada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) que No Declaró la Aprehensión en Flagrancia en la causa seguida al ciudadano Richard Alexander Leal Hernández por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida y se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 93.

TERCERO: se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora), a los fines de agregarlas al asunto principal.

Cúmplase. Publíquese, regístrese y se deja constancia que no se notifican a las partes por cuanto la misma es publicada en lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-000078
JRGC/GabrielaQuero