REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 28 de Abril de 2.008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-R-2006-000328
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005171

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:
Recurrentes: Abogada María Eugenia Chávez en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano José Feliciano Garmendia Rivero.
Fiscalía: 4° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 04 de Agosto de 2004 y fundamentada en misma fecha, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Feliciano Garmendia Rivero.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eugenia Chávez en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano José Feliciano Garmendia Rivero, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Agosto de 2.006 y fundamentada en misma fecha, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Abril de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005171, intervino la Abogada María Eugenia Chávez como Defensora Pública del ciudadano José Feliciano Garmendia Rivero, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 07-08-2.006 día de despacho siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 11-08-2006, fecha en que la recurrente interpuso su recurso de apelación transcurrieron los cinco (05) días del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, es decir que la recurrente interpuso su recurso al quinto día luego de dictada y publicada la decisión, por lo que en consecuencia fue oportunamente interpuesto. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 21-09-2007 día hábil de Despacho siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, hasta el 25-09-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles del plazo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se recibiera escrito de contestación al referido recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. María Eugenia Chávez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…En fecha 4 de agosto de 2006, se llevó a cabo Audiencia de Imputación del ciudadano JOSE FELICIANO GARMENDIA RIVERO, precalificando el Fiscal del Ministerio público el delito como Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal. Estableciendo la fiscal que mi patrocinado se encontraba por las adyacencias de la calle 50 con Av. Fuerzas Armadas y los Funcionarios Policiales al verlo en actitud sospechosa, quien con la mano en el bolsillo derecho del pantalón se acerco a un ciudadano que momentos antes se había bajado de un vehículo y se disponía a entrar a un consultorio médico. Al ser inspeccionado por los funcionarios, los cuales presumieron que ocultaba entre sus vestimentas algún objeto proveniente del delito y que se estableció que era un facsimil.
Del mismo modo se desprende de la entrevista con la presunta víctima ciudadano SAULO FRANCISCO BONILLA RODRIGUEZ, la cual corre inserta al folio 6, donde expone: “…Me estaba estacionando… al cerrar la camioneta un individuo se dirigió a mi en voz alta ofreciéndome algo repetidamente, pero no lo entendí, me dijo algo sobre oro, en ese preciso momento, la secretaria del consultorio pulsa el botón para que se abra la reja, cuando me voy a introducir veo que el tipo se me acerca y me dice “epa”, llamándome en ese preciso momento llegó la policía revisa al tipo y le consiguió un arma, al parecer de juguete. De igual manera la entrevista de la secretaria del consultorio ciudadana SAIDA MARINA PIÑA CRESPO, quien expone “estaba trabajando… cuando llegó un paciente abro la puerta… cuando el paciente va a entrar observo que llegó la policía, salgo a ver lo que pasaba y me doy cuenta que están revisando a un tipo, uno de los policías le saco algo como un arma de la cintura de color negro…”
En la Audiencia solicitó el Fiscal la Calificación de Flagrancia, procedimiento abreviado y medida de privación de libertad. La Defensa, señalo que por cuanto no estaban claras las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que por cuanto los operadores de justicia debemos dar cumplimiento al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece se evitará solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso; por lo cual solicito en dicho acto el procedimiento ordinario, ya que de las actas de entrevistas a testigos y funcionarios se evidencia que existe ambigüedad en los hechos que se produjeron el día 02 de Agosto del año 2006, aunado a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.
(Omissis)
PRIMERO: Considera la defensa que mi defendido no ejecuto ningún acto que determine el inicio del itercriminis. Lo cual desprende de las declaraciones tanto de la presunta víctima como de la testigo.
SEGUNDO: En jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de casación Penal, en Sentencia N. 04-120 de fecha 24 de Noviembre de 2004 con Ponencia Julio Elías Mayaudon Grau, donde señala entre otras cosas:
(Omissis)
En presente caso, se observa que mi patrocinado no incurrió en ninguno de los supuestos a que hace referencia la mencionada jurisprudencia, cuyos elementos esenciales son la amenaza o intimidación, con suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, la violación al derecho a la propiedad, la coacción que se ejerce sobre el sujeto pasivo.
TERCERO: De igual manera en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, en sentencia N 1322 de fecha 24 de Octubre de 2000, donde señala entre otra:
(Omissis)
CUARTO: Siendo que la Juez en la fundamentación de la medida privativa de libertad toma como elemento para fundamentar la misma, la declaración de los testigos Saida Marina Piña Crespo, donde expone (Omissis) La declaración de la presunta victima Saulo Bonilla (Omissis).
De lo expuesto se deduce claramente que la ciudadana juez de control N. 4, incurrió en un error invirtiendo el Principio de Presunción de Inocencia pues para ella, fueron suficientes los dichos que el fiscal anexo al Asunto.
Al respecto debemos resaltar que el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la Doctrina tiene tres significados claramente diferenciados:
(Omissis)
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare con lugar el presente recurso de Apelación y produzca el efecto legal, es decir la libertad de mi defendido…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 04 de Agosto del año 2006 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, fundamentando su decisión en misma fecha, en los términos siguientes:
“…Por cuanto se dan los supuestos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 así como los del artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, apreciadas el acta policial y las actas de entrevistas realizadas, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; analizado los dichos de la presunta víctima, de la testigo y lo expuesto en el acta policial, son coincidentes en relación a las circunstancias de la detención y la forma en que se incautó la evidencia. Por la pena que se llegaría a imponer que es mayor en su límite máximo de diez años y en todo caso por la precalificación fiscal es mayor de tres años; la magnitud del daño causado, siendo este uno de los delitos que tiene azotada a la sociedad, la conducta predelictual del imputado que presenta 33 entradas así como de la revisión en el sistema Juris se evidencia que están registradas seis causas donde aparece como imputado, configurándose el peligro legal de fuga tal como lo establece el parágrafo primero del articulo arriba señalado, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de los referidos artículos. En razón a que el imputado manifestó que en Uribana corre peligro su vida, que salió en libertad en abril, este tribunal a los fines de garantizarle su integridad física acuerda su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara…” (Negrillas de esta Alzada)

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 04-08-2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cuál se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado José Feliciano Garmendia Rivero de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Abg. María Eugenia Chávez en su condición de Defensora Pública que su defendido no ejecutó ningún acto que determine el inicio del itercriminis, no incurriendo en ninguno de los supuestos del delito de Robo Agravado, de lo cual se deduce claramente que la ciudadana Juez de Control N° 04, incurrió en un error invirtiendo el Principio de Presunción de Inocencia pues para ella, fueron suficientes los dichos que el Fiscal anexó al asunto, ante lo cual solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se otorgue la Libertad a su defendido.

Ahora bien, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 23 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión en la que Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano, José Feliciano Garmendia Rivero, por cuanto el mismo falleció, todo de conformidad con lo contenido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue fundamentada y publicada en dicha fecha en los siguientes términos:

“...Revisado como ha sido el presente asunto, y visto el contenido del oficio nro. 0722 de fecha 11 de Septiembre de 2007 remitido a este despacho por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Circuito Judicial Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 18 de Septiembre de 2007, es recibido con oficio nro. 0722 de fecha 11 de Septiembre de 2007 remitido a este despacho por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Circuito Judicial Penal y copia certificada de acta de defunción del acusado de autos, dando respuesta a la solicitud hecha a su dependencia en fecha 14-08-2007 por este Tribunal Judicial Penal del Estado Lara, en oficio nro. 8656, en la cual solicita remisión de copia certificada de acta de defunción del ciudadano: JOSÉ FELICIANO GARMENDIA RIVERO.-
SEGUNDO: Siendo que de estas certificaciones quedo demostrada la muerte del Ciudadano JOSÉ FELICIANO GARMENDIA RIVERO, titular de la cedula de identidad Indocumentado, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 27-11-1976 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Reina Coromoto Rivero de Garmendia y Jose del Carmen Garmendia, domiciliado en la Urbanización Las Sábilas, manzana B1, casa Nº 34 de esta ciudad, el cual guarda relación con el presente asunto por se imputado por el Ministerio Público de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano

TERCERO: Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, considera ajustado a derecho sobreseer la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por causa de muerte del imputado de conformidad con el articulo 103 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 48, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, , y decreta en consecuencia a tenor de lo dispuesto en lo establecido en el ordinal 1º del articulo 48 y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JOSÉ FELICIANO GARMENDIA RIVERO, titular de la cedula de identidad Indocumentado, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 27-11-1976 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Reina Coromoto Rivero de Garmendia y Jose del Carmen Garmendia, domiciliado en la Urbanización Las Sábilas, manzana B1, casa Nº 34 de esta ciudad, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cuanto el imputado falleció y así se decide...”


Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso de apelación no tienen razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta Inoficioso en este momento procesal, por cuanto en fecha 23 de Noviembre del 2007, se Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano José Feliciano Garmendia Rivero, de conformidad con lo contenido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada María Eugenia Chávez, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano José Feliciano Garmendia Rivero, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Agosto de 2006 en la cuál decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.



TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada María Eugenia Chávez, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano José Feliciano Garmendia Rivero, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Agosto de 2006 en la cuál decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por cuanto en fecha 23 de Noviembre del 2007, se Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo contenido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.

Cúmplase. Publíquese, regístrese y se deja constancia que no se notifican a las partes por cuanto la presente decisión es publicada en lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2006-000328
JRGC/GabrielaQuero