REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIENTAL Nº 2

Barquisimeto, 22 de Abril de 2008.
Años: 197° y 148º
ASUNTO: KP01-R-2007-000366
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029850

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrente(s): Abogado CRISTOBAL RONDON (Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO ESPINA OVIEDO).

Fiscalía: Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en los artículos 407, 426 y 282 del Código Penal Vigente.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 06-08-07, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO HUMBERTO ESPINA OVIEDO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado CRISTOBAL RONDÓN (Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO ESPINA OVIEDO), en contra de la decisión dictada fecha 06-08-07, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ACUSADO HUMBERTO ESPINA OVIEDO.

Ahora bien, el día 05 de Noviembre de 2007 se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el Nº KP01-R-2007-000366 siendo designado como Magistrado ponente al Dr. JOSÉ RAFEL GUILLEN COLMENARES.

Visto que en fecha 13 de Noviembre de 2007, la Dra. Yanina Karabin, se inhibe de conocer del presente asunto, la cual es declarada con lugar en fecha 20 de Noviembre de 2007, es por lo que en fecha 01 de Febrero de 2008 se acuerda convocar al Dr. Gersón José Labady Conejero, en su condición de Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07-07, a fin de manifestar su aceptación o excusa para conocer del presente asunto, quien manifestó su aceptación en fecha 18 de Febrero de 2008.

Es por lo que en fecha 15 de Abril de 2008 se constituyó la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Profesionales Dr. Gersón José Labady Conejero, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, manteniéndose como ponente al Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-029850, interviene el abogado Cristóbal Rondón, actuando en su condición de (Defensor Privado del imputado HUMBERTO ESPINA OVIEDO), por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: desde 17-09-07 día hábil siguiente a la última notificación de las partes del auto de fecha 06-08-07 hasta el día 21-09-07 vence el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se tomo en cuenta el para la realización de este computo las fechas correspondientes entre el 15-08-07 al 15-09-07, ambos inclusive por el receso judicial. Todo de conformidad con el artículo 172 ibidem, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el día 05-10-07 día hábil siguiente a que fue emplazado el Fiscal 21º del Ministerio Público hasta el día 09-10-07 venció el plazo al que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público presentó contestación en fecha 09-10-07, por lo que fue interpuesta dentro del lapso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ibidem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5, por parte del Defensor Privado Abogado Cristóbal Rondón, actuando en su condición de (Defensor Privado del imputado HUMBERTO ESPINA OVIEDO), se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(omisis)… ante ustedes con el debido respeto ocurro para interponer formal APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESE TRIBUNAL MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA MI REPRESENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamento en los siguientes términos:

(Omisis)…

Ahora bien, la sentenciadora niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, invocando la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del año 2001, transcrita parcialmente en el cuerpo de este escrito, sin embargo, la Juez no cumple a cabalidad con su contenido, pues, tal como lo subrayé la misma establece que la no procedencia del decaimiento de la medida, debe ser “debidamente examinado por el Juez de juicioo y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.” En el caso en concreto, a los co-acusados: ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, NEY LUIS RONDÓN CHIRINOS y JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ, les fue concedida medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). Sin embargo a HUMBERTO ESPINA OVIEDO, SE LE NIEGA, no obstante haber superado el plazo que concede la ley para que se hubiese celebrado el juicio oral y público, razón por la cual la sentencia emitida por la Juzgadora no solo violenta el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también violenta el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 de la Convención Americana de los Derechos humanos, 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sentenciadora aduce para mantener la privación de libertad, por cuanto considera que se convertiría en una infracción del artículo 55 de nuestra carta fundamental, a lo que a la defensa se le presenta la siguiente interrogante ¿Será que tanto el Juez de Control, como la anterior Juez de Juicio violentaron la norma Constitucional a que aduce la medida cautelar sustitutiva de libertad?. La respuesta es NO. En este mismo orden de ideas tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela den su artículo 21 consagra el DERECHO DE IGUALDAD ante la Ley, por lo que se justifica, mantener a unos con una medida cautelar, y a otro privado de libertad, amén, de que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que favorece a un imputado, se hace extensiva a todos los demás.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que considero procedente interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgador Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se revoque la misma y se le conceda a mi representado la libertad plena, tal como lo establece el artículo 244 tantas veces citado.






DE LA CONSTESTACIÓN

En su oportunidad el Ministerio Público hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…(Omisis)… ante Usted ocurro para proceder a contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado CRISTOBAL RONDÓN, (Omisis)… en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (Omisis).

(Omisis)…

Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO, (Omisis)… plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por ese Despacho, y en virtud de la carga que se le impone al Juez decisorio de analizar cada uno de os elementos fácticos y jurídicos para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, en fecha 18 de Mayo del 2005, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Pena, decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decisión que fue posteriormente ratificada por el Juzgado Quinto en Funciones del (Sic) Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Enero del 2006, al momento de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, tribunal que considero pertinente el cambio el sitio de reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, del ciudadano HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO, (Omisis)… por cuanto se evidenció que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas por dicho tribunal cuando le fue impuesta en primer termino la aludida medida de coerción personal.

(Omisis)…
CAPITULO III
PUNTO PREVIO

El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, como institución que ejerce la acción penal, debe velar por el fiel cumplimiento de las leyes y tratados internacionales suscritos por la República, en consecuencia los organismos de seguridad, deben atenerse a cumplir leyes vigentes que regulan el ejercicio de sus funciones como punto primordial, ofrecer seguridad a sus conciudadanos, a tal efecto, el Ministerio Público, no se puede mantener al margen ante la existencia de un hecho tan delicado y frente a la posibilidad que los funcionarios públicos en este caso particular un componente de un Cuerpo de Seguridad del Estado, podrá haber violentado los derechos del conglomerado social y vulnerado la confianza pública, ya que en razón de su cargo consideran estar facultados para violentar los derechos mas elementales del ser humano, ha ce mas punitivo la atención.
AUTO RECURRIDO

La decisión apelada de fecha 06 de Agosto de 2007, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 29, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado HUMBERTO ESPINA OVIEDO, imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en los artículos 407, 426 y 282, del Código Penal. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO


Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente al ciudadano HUMBERTO ESPINA OVIEDO, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 11 DE Febrero de 2005, por la comisión de los delitos de Homicidio el grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la Audiencia Preliminar y a los Sorteos de Escabinos, son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar igualmente, de la revisión efectuada a las actas del asunto principal los diferimientos realizados en fecha 11-02-2005, se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa y no se realizo el traslado, en fecha 20-04-2005 se difiere la referida audiencia porque no compareció el defensor privado del imputado, en fecha 26-02-2006, no comparecieron las partes, en fecha 30-03-2006, no compareció la defensa privada, en fecha 23-02-2007, no compareció ninguna de las partes y en fecha 11-04-2007, no comparece la defensa.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, considera que el Juez de la recurrida le asiste la razón, en el sentido de que efectivamente no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que invoca la defensa para solicitar el decaimiento de la medida, puesto que en la causa se observa que hubo diferimientos atribuibles al imputado y su defensa, sin embargo se observa que el Tribunal fijo el Juicio Oral y Público para el día 23 de Abril de 2008.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos (Homicidio en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego) que menoscaban el derecho a la integridad física y Psicológica, además del derecho a la vida, que constituye un derecho natural, el más preciado de todos los derechos, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Homicidio en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio Oral y Público, acto que no se ha podido concretar, pese haberse fijado en innumerables ocasiones desde el inicio de la presente causa, por incidencias que en modo alguno pueden ser atribuibles al A Quo pues escapa de sus manos, y que de una u otra forma, no son ajenas a la voluntad de cada uno de los sujetos procesales que actúan en el presente caso, quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado Abg. Cristóbal Rondón, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto de 2007, mediante la cual Declara Improcedente la Solicitud de la Defensa del Decaimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Humberto Espina Oviedo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Defensor Privado Abg. Cristóbal Rondón, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto de 2007, mediante la cual Declara Improcedente la Solicitud de la Defensa del Decaimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Humberto Espina Oviedo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quo.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)


El Juez Profesional El Juez Profesional


Gabriel Ernesto España Guillen Gerson José Labady Conejero
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2007-000366
JRGC/jmmm/rmba