REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 21 de Abril de 2.008
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KK01-X-2008-000042
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Vista el acta de inhibición, de fecha 08 de Abril de 2.008, mediante el cual la Abg. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2006-005391, alegando para ello:

“…En horas de despacho del día de hoy ocho de abril de dos mil ocho, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana, presente en este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Abogada CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, Juez Titular de este despacho quien con tal carácter expone: “ De la revisión efectuada la presente asunto se observa que en fecha 20/08/2006 dicté decisión en virtud de la cual impuse a los procesados Rudy Antonio Briceño, Héctor Rafael Sequera Medina y Carlos José Soto Barradas en medida de privación Judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 77 ordinal 11° ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, emitiendo pronunciamiento en relación a la solicitud de orden de aprehensión y permanencia de medida de coerción personal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del ministerio Público en el Estado Lara, causa ésta que por distribución correspondió a éste Tribunal de Juicio y cuyo conocimiento ahora compete a esta Juzgadora en virtud del proceso anual de rotación de jueces efectivo desde el 01/04/2008. En virtud lo anteriormente expuesto, estima esta operadora de justicia que lo más ajustado a derecho y procedente plantear incidencia de inhibición en la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones al otro Juez de Juicio, a los fines siga conociendo de la presente causa…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella, pudieran afectar su imparcialidad

Conforme a lo anterior, esta Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes razones de Hecho y de Derecho para considérala incursa en la causal de inhibición antes mencionada, todo en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictando en Audiencia de fecha 20-08-06 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados en el acta de inhibición, tal como se evidencia de la revisión efectuada en el sistema Juris2000 del asunto principal signado con el N° KP01-P-2006-005391. Situación esta que podría afecta su objetividad e imparcialidad en la función de administrar Justicia

Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal IMPARCIAL, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel E. España G.
(Ponente)

La Secretaria,

Maribel Sira



ASUNTO: KK01-X-2008-000042
JRGC/ César Ballesteros