REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 02 de Abril de 2.008
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KP01-R-2006-000469
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2002-000002

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:
Recurrente: Abogado Carlos Enrique Cortez Riera en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano Wilson José Villa Colmenares.
Fiscalía: Abg. Lucía Anzola Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Itinerante de Primera Instancia funciones de Control N° 3.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Noviembre de 2.006 mediante la cual omitió su pronunciamiento respecto a la Admisión de las Pruebas promovidas por la Defensa oportunamente.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Cortez Riera en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano Wilson José Villa Colmenares, contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Noviembre de 2.006, mediante la cual a juicio de la defensa recurrente omitió el pronunciamiento respecto a la Admisión de las pruebas promovidas oportunamente por dicha defensa.

En fecha 09 de Enero de 2007, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KJ01-P-2000-000002, interviene el Abogado Carlos Enrique Cortez Riera como Defensor Público del ciudadano Wilson José Villa Colmenares, quien tiene la cualidad de acusado en la misma, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 23-11-2.006 día de despacho siguiente a la decisión dictada por el tribunal A quo en audiencia preliminar de fecha 22-11-2006, hasta el día 29-11-2.006 fecha en que la Defensa interpuso el recurso de apelación transcurrieron los cinco (05) días de despacho de el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso en esa fecha, es decir que el recurrente interpuso el recurso al quinto día luego de dictada la decisión, por lo que en consecuencia la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 15-12-2006 día hábil de Despacho siguiente al emplazamiento de Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, hasta el 19-12-2006 transcurrieron los tres (03) días hábiles del plazo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se recibiera escrito de contestación al referido recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…Yo, CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.920.428, Defensor Público Penal del ciudadano WILSON JOSÉ VILLA COLMENARES, plenamente identificado en autos, ante usted muy respetuosamente acudo y expongo:
Interpongo Recurso de Apelación de Auto, contra Acto que no Admitió la Promoción de Pruebas Testifícales (sic), interpuesta por esta defensa para la Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de Noviembre de 2006.
El día 22 de Noviembre de 2006, se celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, y el Juez de Control decide al folio 649 lo siguiente: “Seguidamente se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación del (sic) presentada en contra del ciudadano WILSON JOSE VILLA COLMENAREZ, así como las promovidas en fecha 07/02/06 por la defensa en aras de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución…()”
Como podrán observar en autos, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Defensa Técnica de Villa Colmenarez, Promovió oportunamente escritos de Promoción de Pruebas Testificales, que corren a los folios 170 y siguientes y 372 y siguientes, Escrito de Promoción de Pruebas que no fueron considerados por el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, es decir el Juez de Control no se pronunció sobre la Admisión de dichas pruebas.
Esta Defensa Técnica ejerce el presente Recurso de Apelación por cuanto este silencio o falta de pronunciamiento del Juez, podría ser considerado por el Juez de Juicio respectivo, como una declaratoria de Inadmisibilidad de tales Pruebas Testificales. Ante esta duda es que solicito a esta Alzada declare como admitidas la Promoción de Pruebas Testificales antes referida, por haber sido presentada de manera oportuna y por ser útiles, idóneas y necesarias en la búsqueda de la verdad que conllevarán a una decisión absolutoria a favor de mi representado, y así poder permitir el derecho a la Defensa y al Debido Proceso que debe beneficiar a mi representado. Solicito que este Recurso de Apelación, sea declarado con lugar y declare como admitidas todas las pruebas promovidas por la defensa.…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de Noviembre el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 realizó Audiencia Preliminar, en la que decidió lo siguiente:
“…TERCERO: Igualmente se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Fiscal en el escrito acusatorio del ciudadano Edixon José Arroyo, por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias; y no se admite la declaración dada por el ciudadano Edixon José arroyo, en virtud de lo señalado por la defensa y salvaguardando lo establecido en el art. 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se admiten las testimoniales promovidas por la defensa ello en virtud de salvaguardar la búsqueda de la verdad contemplada en el art. 13 del COPP. Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal en la acusación del ciudadano Wilson José Villa Colmenarez, así como las promovidas en fecha 07-02-06 por la defensa. Se admiten parcialmente las pruebas presentadas en la acusación de Cesar Meléndez, por cuanto no se admiten las promovidas en los puntos 5 y 6 promovidas como documentales referidas a la versión de los acusados Edixon arroyo y Wilson Villa. …” (Resaltado de Esta Alzada)

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 22-11-2006 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cuál a Juicio del recurrente se omitió el pronunciamiento respecto a la Admisión de las Pruebas promovidas oportunamente por la Defensa del ciudadano Wilson José Villa Colmenárez, quien tiene la cualidad de Acusado en el asunto N° KJ01-P-2002-000002 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 83 del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos. Alega el recurrente que en la decisión dictada el Juez de la causa no se pronunció respecto a la Admisibilidad de las pruebas promovidas por el mismo oportunamente, siendo que tal silencio podría ser considerado por el Juez de Juicio como una declaratoria de Inadmisibilidad de las mismas, lo que produciría violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su defendido, ante lo cuál solicita la Admisión del presente recurso y la declaratoria de la Admisibilidad de la pruebas promovidas.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Resaltado de esta Alzada)


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diurna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. Así tenemos que dicha Sala con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”

Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 124, Expediente Nº A05-0354 de fecha 04/04/2006 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se pronunció en cuanto al Debido Proceso de la siguiente manera:
“...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…” (Resaltado de esta Alzada)

Así mismo, en Sentencia Nº 607 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0077 de fecha 20/10/2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:
“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…” (Resaltado de esta Alzada)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto a la utilización por parte del justiciable de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, para de esa forma poder agotar el uso y manejo de los medios idóneos que la Carta Magna dispone para la verificación del Debido Proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable es cercenado de su posibilidad constitucional de utilizar los medios que considera adecuados para el ejercicio de su defensa.

Así las cosas, esta Alzada considera que en el presente caso, la actuación del Juez Ad quo garantizó plenamente el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa al folio 14 del presente asunto la Admisión de las pruebas promovidas por la Defensa recurrente en fecha 07-02-2006, esto con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, situación que fue reafirmada en la fundamentación de dicha decisión, tal y como consta al folio 39 del mismo asunto cuando en su parte dispositiva se establece que “se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación presentada en contra del ciudadano WILSON JOSÉ VILLA COLMENAREZ, así como las promovidas en fecha 07-02-06 por la defensa en aras de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la búsqueda de la verdad contemplada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de esta Alzada), situación que queda claramente establecida y que no tiene lugar a duda, pues de la simple lectura tanto del acta de Audiencia Preliminar como de la fundamentación de la decisión dictada en la misma, se entiende que las Pruebas promovidas por la Defensa recurrente en fecha 07 de Febrero de 2006 fueron admitidas en su totalidad, siendo que de no haber sido de esa manera el Juez de la recurrida hubiera hecho una enumeración de las pruebas admitidas y de las no admitidas, por lo que esta Alzada considera que en el presente caso no fue vulnerado ni el Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso alegado por el recurrente.

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, considera que en el presente caso, lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Cortez Riera en su condición de Defensor Público del imputado Wilson José Villa Colmenares, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Noviembre de 2006 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal que a juicio del recurrente no dejó clara la Admisión de las pruebas promovidas por su persona en fecha 07-02-2006, y en consecuencia dicha decisión queda CONFIRMADA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Cortez Riera en su condición de Defensor Público del imputado Wilson José Villa Colmenares, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Noviembre de 2006 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal que a juicio del recurrente no dejó clara la Admisión de las pruebas promovidas por su persona en fecha 07-02-2006.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Regístrese. Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Abril de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2006-000469
JRGC/GabrielaQuero