REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 10 de Abril de 2.008
Años: 197° y 148º
ASUNTO: KP01-R-2007-000445
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006145

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:
Recurrentes: Abg. CARMEN PEROZO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA.
Fiscal: Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia funciones de Control.
Delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2.007 mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano Eduardo Colmenares, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARMEN PEROZO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Noviembre de 2.007, mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 21 de Enero de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-006145, interviene la Abogada Carmen Perozo como Defensora Privada designada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 30-11-2.007 día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la referida decisión hasta el día 06-12-2.007 fecha en que la Abg. Carmen Perozo interpuso el recurso de apelación transcurrieron los cinco (05) días de despacho de el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la recurrente interpone el recurso al quinto día luego de ser notificada, por lo que en consecuencia la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 18-12-2007 día hábil de Despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el 20-12-2007 transcurrieron los tres (03) días hábiles del plazo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el fiscal 22° del ministerio Público diera contestación al Recurso interpuesto por la recurrente.Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“… Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo apelar del auto dictado en fecha 01 de Noviembre del 2007. por la Juez de Control N° 4, y de la cual fui notificada en fecha 29 de noviembre del 2.007, a las 3:20 pm., apelación que hago de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el Titulo II, Capitulo I. De la apelación de acuerdo a lo establecido en el Titulo II, Capitulo I. De la apelación de Autos, artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Es caso ciudadana juez que una vez realizada la audiencia en fecha 27 de Agosto del 2.007, donde esta Juzgadora consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se transcribe de manera textual su decisión:
Decisión: Oídas las pretensiones de las partes la juez Anunció se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: este tribunal cuarto en primera instancia en lo penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- A los fines de legalizar la detención DE LOS IMPUTADOS, se califica como flagrante la aprehensión conforme a lo establecido en el ordinal 10 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Así mismo conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación dada en la Audiencia como DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5°., ejusdem.
4.- En cuanto a lo explanado por la defensa en cuanto al registro de morada y el acta policial en cuanto a las horas de la misma aprecia que se evidencia dicha diferencia, pero no es menos cierto QUE UNA ES CUANDO SE LEVANTA LA REVISION DE MORADA Y LA OTRA ES CUANDO SE LEVANTA AL ACTA EN ELA COMANDO por lo que razonablemente debe ser diferentes horas, en lo que respecta a al prueba de barrido en la ropa del imputado se acuerda la misma y se acuerda la misma y se acuerda por lo tanto el traslado para el día de mañana en horas de la mañana al CICPC (esta solicitud se hizo en virtud que los funcionarios actuantes manifiestan en su acta que le fue encontrado en sus genitales droga a mi defendido y este manifestó que eso era falso y pidió se le practicara la prueba y la defensa también lo solicitó y manifestó que esa droga fue puesta que el no conoce a la persona que buscaba que lo confundieron)
5.- Se niega la solicitud de medida cautelar de la defensa por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (este último artículo no fue invocado por la Fiscalía del Ministerio Público, pero si esta Juzgadora o sea que esta Juzgadora se hace parte como representación del Ministerio Público al indicar obstaculización en el proceso, no me imagino de que manera ya que en este estado no existe víctimas, evidenciándose que desde este momento la Ciudadana Juez está parcializada con el Ministerio Público) continua la trascripción: Se le impone al ciudadano Eduardo Colmenarez, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION AGRAVADA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5°., ejusdem, de la privación judicial preventiva de libertad para la cual se ordena librar boleta junto a oficio y su reclusión al Centro Penitenciario de Uribana. Se ordena un examen del imputado al médico forense para el día de mañana en horas de la mañana, para lo que se acuerda su traslado para las medicatura forense luego al CICPC., y se ordena oficiar a la medicatura…
En fecha 26 de Septiembre del 2.007 el ciudadano Fiscal 22 del Ministerio Público consigna acusación constante de seis (06) folios sin agregar prueba alguna, solo su criterio, fijándose la audiencia preliminar para el día 22-10-2.007. Cursante en los folios 91 al 96.
…Es evidente ciudadana Juez, que el escrito acusatorio del ministerio público no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2°, 3°, 4° , 5° y 6°….
NUMERAL 2°. “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado”… COMO NO SE INDICA EL RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN YA QUE NO INDICA EL RESULTADO DE LA INVESTIGACION YA QUE NO INDICA EL GRADO PUREZA DE LA SUPUESTA DROGA NO INDICA EL PESO NETO DE LAMISMA, SOLO HACE UNA RELACION DE LOS HECHOS CON EL ACTA POLICIAL QUE LE FUE SUMINISTRADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y POR LA PRUEBA DE ORIENTACION QUE EL MISMO PRESENTÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. Entonces he de preguntarnos como le atribuye dicho delito a mi defendido sin los resultados de la investigación.
En cuanto al NUMERAL 3°. “Los fundamentos de la imputación con la expresión de elementos de convicción que la motiva”… Tampoco la representación Fiscal ha cumplido con este requisito ya que lo único que hace para fundamentar supuestamente su acusación en los siguientes puntos:
1.- Acta policial, en la cual se detalla a los funcionarios actuantes en el procedimiento y dice de la forma en que detenido mi defendido.
2.- Acta de registro suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento
3.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
4.- Acta de entrevista realizada por los funcionarios actuantes ene. Procedimiento supuestamente donde declara el ciudadano testigo NEPTALI JOSE ROMERO, que no fue verificada por la fiscalía del ministerio público aún cuando mi defendido manifestó que estos señores llegaron una hora después con los funcionarios actuantes, ya que debió citarlos a la fiscalía y tomarles nueva declaración para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Acta de entrevista realizada por los funcionarios actuantes, ya que debió citarlo a la fiscalía y tomarles nueva declaración para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Acta de de investigación de la prueba de orientación, donde solo el peso bruto de la supuesta droga.
7.- Resultado de la experticia química practicada y suscrita por los expertos toxicológicos adscritos al CICPC, en muestras de envoltorios contentivos de las sustancias conocidas como cocaína, elemento de convicción irreal, ya que no expresa el nombre de los ciudadanos expertos, no expresa el resultado de dicha química, esto es el descaro ya que es evidente que para el momento de presentar la acusación esta representación fiscal no tenía resultados de la misma y cuyo por acusar ya que no fue anexada a la acusación.
8.- Resultado de la experticia Botánica, practicada y suscrita por los expertos toxicológicos
adscritos al CICPC., en muestras de envoltorios contentivos de sustancias conocidas como marihuana, elemento este de convicción irreal como lo dije anteriormente, ya que no expresa el nombre de los ciudadanos expertos, no expresa el resultado de dicha experticia química, esto es el descaro ya que me subestima como abogado defensor, ya es evidente que para el momento de presentar la acusación esta representación fiscal no tenía los resultados de la misma y acuso por acusar, ya que las mismas no fueron anexadas a la acusación fiscal presentada.
9.- Resultado de la experticia toxicológica practicada al ciudadano EDUARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, suscrita por los expertos toxicológicos adscritos al CICPC., elemento este de convicción irreal como lo dije anteriormente, ya que no expresa el nombre de los ciudadanos expertos, no expresa el resultado de dicha experticia, esto es el descaro ya que me subestima como abogado defensor, ya es evidente que para el momento de presentar la acusación esta representación fiscal no tenía los resultados de la misma y acuso por acusar, ya que las mismas no fueron anexadas a la acusación fiscal presentada.
10.- Resultado de la experticia de reconocimiento legal y barrido, suscrita por los expertos toxicológicos adscritos al CICPC., elemento este de Convicción irreal al igual que los otros, como lo dije anteriormente, ya que no expresa el nombre de los ciudadanos expertos, no expresa el resultado de dicha experticia, esto es el descaro ya que me subestima como abogado defensor, ya es evidente que para el momento de presentar la acusación esta representación fiscal no tenía los resultados de la misma y acuso por acusar, ya que las mismas no fueron anexadas a la acusación fiscal presentada.
11.- Audiencia oral de presentación realizada el 27 de Agosto del 2.007, donde se decreta la privativa de libertad de mi defendido, que observa la defensa, que si bien es cierto que la fiscalía toma en cuenta lo manifestado por mi defendido en dicha audiencia, ello con base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2°. Como lo es la presunción de inocencia. Cuales fueron los elementos de convicción que aporta la fiscalía solo los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
NUMERAL 4°: “En este numeral el ciudadano del Ministerio Público debe expresar la calificación jurídica de los hechos y la agravantes con expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados.”
Cabe destacar que la defensa admira la forma como esta representación fiscal presenta acusación sin tener las pruebas en sus manos, ya que bien es sabido por los conocedores del derecho que para imputar tal delito debe de tomar en cuenta todas las experticias, y también en peso neto de la misma, resultados estos que es evidente no estaban en poder de la fiscalía, ya que no los anexó, como tampoco da una impresión clara de los mismos, si los hubiera tenido en su poder, por lo menos hubiese expresado el resultado de los mismos, es descabellado imputar ese delito sin tener los resultados., por lo que considera la defensa que no cumplió esta representación fiscal, con lo que establece esta norma, observando que solo señala estas pruebas pero no las aporta violentando el derecho a la defensa, establecido tanto en nuestra carta magna como el COPP y en nuestra constitución.
Ahora bien la defensa menciona también el NUMERAL 5° “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad” en cuanto a este numeral el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debe dar una expresión de lo de lo que quiere probar con cada uno de esos medios, lo cual exige razonamiento en la escogencia. Como se dijo anteriormente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no anexó las pruebas que el mismo menciona en su acusación fiscal, por lo tanto no puede ser admitidas.
Como anteriormente lo dije el ciudadano fiscal del Ministerio Público viola el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1°.En el artículo 12 del COPP y EL DEBIDO PROCESO también establecidos en la constitución y el COPP y en virtud de ello su acusación debe considerarse nula ya que según lo consagrado en el artículo 191 del COPP, que establece: de las nulidades Absolutas que establece. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establece, o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscrito por la República. Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Lo concerniente a la intervención, asistencia, y representación del imputado se refiere a la negativa del acceso del imputado y a su defensor a los actos donde debieran estar presentes, y el segundo párrafo del comentario al artículo anterior detalla alguna de las situaciones de nulidad absoluta por violaciones a la constitución, la ley y las normas internacionales a que se refiere este artículo.
En este orden de ideas son nulas de nulidad absoluta en el proceso penal:
1.- la detención del imputado por delito no flagrante sin orden judicial, consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución vigente.
2.- Toda declaración del imputado en a que no haya estado acompañado de su defensor o donde estando este presente no se le haya permitido intervenir y auxiliar a su defendido en su declaración o donde el imputado haya solicitado la intervención de un defensor de su escogencia y se le haya impuesto un defensor público o designado de oficio, así mismo será nula toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaraciones del imputado establecido en los artículos 130-133 del COPP.
3.- Todo acto procesal donde se haya impedido sin justa causa el acceso del imputado y su defensor cuando tuviere derecho a estar presentes.
4°.- LA REPRESENTACION DEL ACUSACION DIRECTAMENTE AL JUEZ DE CONTROL SIN HABER INSTRUIDO DE CARGO AL IMPUTADO PREVIAMENTE ART. 49 Numeral 1° de la Constitución Vigente y Art. 130 y 131 del COPP.
5.- LA PRESENTACION DE LA ACUSACION ANTE EL JUEZ DE CONTROL SIN ACOMPAÑARLA DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL IMPUTADO PARA EL JUICIO ORAL establecido en el ARTICULO 49 NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EL ARTÍCULO 326 NUMERAL 5° DEL COPP.
6.- DEL OCULTAMIENTO DE LA EVIDENCIA A LA DEFENSA, establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Vigente. Es notorio que el Fiscal del Ministerio Público ha faltado al principio de la libertad probatoria, que dentro de su contenido tiene implícito la Comunidad de la prueba, que es también denominado principio de la adquisición de la prueba que consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso, puede servirse de las pruebas aportadas por las partes, la idea de la comunidad de la prueba se funda en dos nociones fundamentales como lo es la nulidad de la prueba es la suma ineludible, todos los elementos probatorios; traídos al proceso por las partes, tales como los testimonios, experticias, documentos etc., es por ello que una de las exigencias esenciales del derecho a la defensa consiste en que todas las partes en un proceso puedan conocer cuales son los medios de prueba de que intentan valer su contraparte y ese acceso que deben tener cada parte de las pruebas del contrario a fin de saber cuales son, es lo que se denomina CONTROL DE LA PRUEBA, que es uno de los presupuestos esenciales de la san actividad probatoria en un debido proceso, para ello tener la posibilidad legalmente consagrada de contradecir, e impugnar, siendo del principio contradictorio.
Pues observa al defensa que la única y verdadera limitación a la contradicción de la prueba en el proceso penal acusatorio e la reserva de las actas y eso por un corto tiempo, pero nunca puede el Ministerio Público ocultar al imputado y a su defensor el resultado de las diligencias de investigación que se usan para incriminarlo, ya que en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, es la oportunidad que tiene tanto el imputado y su defensor de criticar o desvirtuar las pruebas de la parte acusadora, en el escrito de contestación de la fiscal, que se quiere decir que esta es la oportunidad para que las partes se pronuncien sobre la legalidad, la conducencia, la pertinencia, la idoneidad, efectividad o eficacia del los medios probatorios de los que la otra parte intente valerse para el juicio oral.
En su escrito acusatorio como medio de prueba ofrece y manifiesta lo siguiente:
.- En los puntos primero y segundo, ofrece los Testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
.- En los puntos Tercero y Cuarto, ofrece los testimonios de los dos testigos.
,. En el punto Quinto, ofrece los testimonios de los expertos toxicológicos adscritos al CICPC quienes practicaron unas experticias, de quienes no da su nombre no dice que tipo de experticia, no los describe, por lo que pido que sea admitida por desconocer el nombre la persona y desconocerse la experticia que no fueron anexadas a la acusación como tampoco fueron descritas.
De las Experticias:
Primero: Prueba de orientación suscrita por el experto toxicólogo, adscritos al CICPC.
Segundo: Experticia química practicada y suscrita por expertos toxicológicos adscritos al CICPC, en muestras de envoltorios contentivos de la sustancias conocidas como cocaína, prueba esta irreal, ya que no expresa el nombre de los ciudadanos expertos, no expresa el resultado de dicha experticia química, y no fue anexada la acusación, ya que es evidente que para el momento de presentar la acusación esta representación Fiscal no tenia los resultados de las mismas por cuanto no cursa en el asunto pido no sea admitida.
Tercero: Experticia Botánica, practicada y suscrita por los expertos toxicológicos adscritos al CICPC, en muestras de envoltorios contentivos de las sustancias conocidas como Marihuana, prueba esta irreal, como lo dije anteriormente, ya que no expresa el nombre de los ciudadanos expertos, no expresa el resultado de dicha experticia química, ya es evidente que para el momento de presentar la acusación esta representación fiscal no tenia los resultados de lamisca y acuso por acusar, ya que las mismas no fueron anexadas a la acusación fiscal presentada, por lo que pido no sea admitida.
4.- Experticia toxicológica practicada al ciudadano EDUARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, suscrita por los expertos toxicológicos adscritos al CICPC., experticia esta que no existe en el asunto, y que era de suma importancia para poder calificar el delio y demostrar los dichos de mi defendido cuando manifestó que al droga fue puesta por os funcionarios actuantes en el procedimiento, no expresa el nombre de los funcionarios expertos, no expresa el resultado de dicha experticia, siendo evidente que para el momento de presentar la acusación esta representación fiscal no tenia los resultados de la misma y acuso por causar, ya que las mismas anexadas a la acusación fiscal presentada, por lo que pido que no sea admitida.
10.- Resultado de la experticia de reconocimiento legal y barrido, suscrita por los expertos toxicológicos adscritos al CICPC., prueba esta tampoco existe en el asunto al igual que las otras, como lo dije anteriormente, ya que no expresa el nombre de los ciudadanos expertos, no expresa el resultado de dicha experticia, es evidente que para el momento de presentar la acusación esta representación fiscal no tenia los resultados de la misma y acuso por acusar, ya que las mismas no fueron anexadas a la acusación fiscal presentada, por lo que pido que no sea admitida.
Entre las documentales expresa lo siguiente:
(…)
Ahora bien, no obstante y aún cuando los alegatos de la defensa que hacen improcedente la acusación, y por ende el enjuiciamiento de mi defendido y se llegare a decirse que sea declarada sin lugar la excepción propuesta, y se ordene el enjuiciamiento de mi defendido, sino de igualmente se dicte el auto de apertura a juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 328 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a promover como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público que en su oportunidad se celebre las siguientes pruebas: (…)
… En fecha 22-10-07, se celebró la audiencia preliminar, donde se deja constancia de las partes, fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del COPP, en cuya audiencia el Ministerio Público, formalizó su acusación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así mismo consigno experticia botánica, experticia química, experticia de barrio, y experticia de barrido a al vestimenta y experticia toxicológica fundamentos y los medios de pruebas testimoniales y documentales. Así mismo solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura al juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de modificar o ampliar la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del COPP., Así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad del imputado en forma oral, su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, …. Acto seguido se le dio la palabra al imputado….A continuación trascribo la decisión del Tribunal de Control N° 4: (…)
Con fecha 24 de octubre del 2.007, la defensa presenta escrito por ante la URDD, donde solicita a esta juzgadora la medida cautelar sustitutiva, en virtud de no haberse admitido la acusación fiscal, alegando una violación al debido proceso, por cuanto se viola lo establecido en el artículo 28 y 33 del COPP, se viola debido proceso toda vez que el artículo 250 ejusdem establece un lapso para la presentación de la acusación, y no habiendo acusación mal podría mantenerse privado de la libertad a mi defendido, se viola el artículo 44 CRBV y se viola el artículo 253 del COPP.
Con fecha 01 de Noviembre del 2.007 esta juzgadora procede a FUNDAMENTAR LA NO ADMISION DE LA ACUSACION Y NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR, SOLO SALIENDO LA NOTIFICACION PARA LA DEFENSA DE LA NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR MAS NO ASI DE LA FUNDAMENTACION DE LA NO ADMISISION DE LA ACUSACION.
En este estado y vista la incertidumbre a fines de ejercer los derechos que asisten a mi defendido es por lo que procedo a interponer recurso en cuanto a lo expresado, considerando esta defensa QUE A LO MEJOR ESTA JUZGADORA PRETENDE QUE CON ESTA NOTIFICACION SIRVE PARA LA DEFENSA PARA EJERCER EL RECURSO QUE CONSIDERE Y AUN CUANDO OBSERVALA DEFENSA QUE SON DOS DECISIONES EN UNA FUNDAMENTA LA NO ADMISION DE LA ACUSACION Y EN LA OTRA FUNDAMENTA LA NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Ahora bien paso a transcribir la fundamentación de LA NO ADMISION DE LA ACUSACION. La cual se transcribe:
“…Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada el día 22 de Octubre de 2007, en el presente Asunto KP01-P-2007-006145, contentivo del proceso seguido al ciudadano EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17.035.240, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada el día 22 de Octubre de 2007, en la Sala del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, Fiscal Décima Primera, ABOGADO ROSMARY CORDERO, y expuso: Ratifico escrito de Acusación fiscal presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17.035.240, expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando los elementos de convicción y los medios de pruebas con su necesidad y pertinencia. Solicita que sea admitida la presente Acusación, así como los medios de pruebas ya que son necesarias para el debate del juicio oral y público de igual manera solicito el enjuiciamiento del imputado, y que se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. Consignando en la Audiencia Preliminar Experticia Botánica, Experticia Química, Experticia de Barrido a la ropa que portada el imputado a la hora de la aprehensión, y Experticia Toxicología,
IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al Imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to.de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, o de declarar en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, preguntándole esta juzgadora si desean declarar manifestando el imputado SI DESEO DECLARAR. Declaración que fue escuchada, y consta en el acta.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Luego de oír los alegatos del representante del Ministerio Público, se le da el derecho de palabra a la defensa privada Abogado CARMEN PEROZO, quien expuso: Ratifico escrito consignado dentro del lapso legal, el Ministerio público no puede consignar en este acto las pruebas, pues se violenta el principio contradictorio y el control de la prueba, es por lo que no pueden ser admitidas las pruebas presentadas en este acto, solicito que mis excepciones sean admitidas, se declare la nulidad de la acusación, y se reponga la causa a los fines que la defensa pueda verificar las experticias presentadas por el Ministerio público, y se acuerde el sobreseimiento, o una Medida Cautelar, o un permiso para que se realice unos exámenes.
Posteriormente se le da el derecho de palabra al Ministerio Público para que contestara las excepciones, quien manifestó ante este Tribunal que se deberían de declarar sin lugar las mismas.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control No Admite la Acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17.035.240, de igual manera no se admite ninguno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación. Ya que consta en el escrito Acusatorio que el representante del Ministerio Público no indica cuales son los números de las experticias, cuales fueron los expertos que la realizaron, ni donde se encuentran las mismas, no las consiga con el escrito acusatorio, sino que es en la Audiencia Preliminar que las consigna, no dándole oportunidad a la defensa para que pudiera tener acceso a las mismas, por lo que estamos en presencia de una violación al debido proceso como el establecido en el artículo 49 Ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Por lo que se repone la causa a la etapa investigativa para que la defensa tenga acceso a las pruebas, y se insta al Ministerio Público para que de conformidad con el artículo 20 Ordinal 2do. Presente nuevo Acto conclusivo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: No se admite la Acusación Fiscal, como tampoco se admiten los medios de pruebas, promovidos por el Ministerio Publico, por violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 Ord. 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Insta al Ministerio Público para que presente nuevo acto conclusivo de conformidad con el artículo 20 Ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento invocada por la defensa, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”
Con fecha 01 de Noviembre del 2.007
FUNDAMENTACION NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a pronunciarse respecto a solicitud realizada en fecha 24 de Octubre de 2007, por la abogado Carmen Perozo, en donde entre otras cosa manifiesta “……Que considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad del imputado EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17.035.240, que esta juzgadora no admitió el escrito acusatorio, y se repuso la causa al estado que la fiscalía presentara nueva acusación, desconociéndose el tiempo que tiene la representación fiscal para ello, contrayendo normas procedimentales y constitucionales, por lo que mantener privado a mi defendido viola el debido proceso, ya que establece el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaratoria de haber efecto lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 producirá los siguientes efectos, la de los numerales 4, 5 y 6 el sobreseimiento de la causa. He de aclara que la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal el legislador confiere a la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo pues ordena sobreseer, articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal….. no puede entonces el juez de Control convertirse e instructor subsidiario y tratar de enmendarle las fallas al Ministerio Público….. y mucho menos puede pretender que el lapso que se conceda par subsanar errores en las acusaciones sea indefinido…..solicito la inmediata libertad de mi defendido o se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Ahora bien, en fecha 22 de Octubre de 2007, se celebro Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, en donde se observo que el escrito Acusatorio no indicaba los números de las experticias realizadas, ni el experto que las realizó, siendo consignadas las mismas en la Audiencia Preliminar, y no junto con el escrito Acusatorio, considerando esta juzgadora que la defensa no había tenido oportunidad para tener conocimiento de las mismas, motivo por el cual no se admite la Acusación, y se repone la causa para que la defensa tenga la oportunidad de tener acceso a las mismas. No siendo la decisión ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, y menos aún querer esta juzgadora convertirse en instructora subsidiaria, y tratar de enmendar las fallas del Ministerio Público. No considerando que se le hayan violado derechos legales o Constituciones al imputado de marras, sino por el contrario en aras del resguardo de los derechos Constitucionales que le son inherentes no se admitió la Acusación y se repuso la causa para que tuviera acceso a las pruebas. En cuanto a que se mantuvo en la Audiencia Preliminar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera esta juzgadora que la misma se debe mantener ya que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, como lo es el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Es por lo que quien aquí decide NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensora Carmen Perozo a favor del imputado EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17.035.240, y se mantiene la medida privativa de libertad. Así se decide.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Alegatos de la defensa en cuanto al recurso:
Como puede usted observar ciudadana Juez estas fundamentaciones fueron en fecha 1 de noviembre del 2.007, y he de observar lo siguiente:
En cuanto a la fundamentación de la NO ADMISIO DE LA ACUSACION FISCAL, ha transcurrido UN (1) MES Y SEIS (6) DIAS, si haber sido notificada de la misma.
Ahora bien en cuanto a la Fundamentación de la negativa de la medida cautelar, fui notificada el 29 de Noviembre del 2.005. Y la cual consigno en este acto.
Considera la defensa que tanto la representación fiscal violentó el debido proceso, como también la ciudadana Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1°.- La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de lo cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados par ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado, legalmente por un tribunal competente. Independientemente e imparcial establecido con anterioridad…..” y artículo 26, d ela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y se violentó por parte de esta Juzgadora lo establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Artículo 1°. JUICIO PREVIO Y EL DEBIDO PROCESO: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público sin DILACIONES INDEBIDAS…… y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república.
Artículo 4° Autonomía e independencia de los jueces: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley y al derecho….”
Artículo 8°. Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 6, obligación de decidir; los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos en las leyes ni retardar indebidamente una decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia. Y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana que establece: “Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Art. 243 y 244 del COPP.
Establece el artículo 250del COPP, que el Fiscal del Ministerio Público tiene un lapso de 30 días para presentar la acusación fiscal, siéndole esta el limite máximo establecido par la prorroga si la solicitare, y este es el plazo máximo en que debe estar una persona privada de su libertad sin acusación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y tomando en consideración que esta acusación no fue admitida, o se puede decir que la misma existe, por la acusación fiscal, por lo que este juzgador debió actuar de acuerdo a lo que esta norma establece que vencido el lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de Control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Se violo el artículo 330 del COPP, donde establece de la decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
4.- Resolver las excepciones opuestas, en este caso el Juez de Control N° 4, no se pronunció en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa. Aun cuando decide no admitirla acusación fiscal con todos los alegatos expuestos por la defensa en sus excepciones. Por lo que se viola el artículo 6 del COPP incurre en denegación de justicia.
Como también se violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
E consecuencia las normas violadas alegadas por la defensa derivan de los mal en que se ha llevado este asunto por las razones siguientes.
Primero. Se fija una audiencia preliminar donde las partes hicieron sus alegatos y donde el juez de control debió de decidir de la admisibilidad o no de la acusación, (donde solo se pronuncia en la admisibilidad la acusación presentada por el Ministerio Público, debiendo también decidir en cuanto a los alegatos de defensa dígase admisibilidad o no de las excepciones (No habiendo por parte de esta juzgadora pronunciamiento al respecto), solo pasa a decidir en cuanto a la no admisibilidad de la acusación fiscal, a la reposición de la causa al estado investigativo sin establecer un tiempo para ello o sea indefinido aún cuando nuestro ordenamiento jurídico establece unos lapsos, lo que hace indefinido el tiempo que tienen la representación fiscal para presentar su acto conclusivo, mientras tanto la representación fiscal para presentar su acto conclusivo, mientras tanto mi defendido permanece privado de su libertad, que a pesar de establecer la norma que dicha privación es preventiva, en este caso pasa a ser indefinida.
Más aún cuando la defensa solicita una medida cautelar a manera de subsanar el error cometido al dejar privado a mi defendido, esta la niega alegando que debe mantenerse por cuanto considera que es un delito de lesa humanidad y como lo es el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra prescrita. Pero es el caso de que las pruebas observadas por la defensa en este asunto y que fueron agregadas al mismo el día de la audiencia preliminar se puede constatar las versiones de mi defendido y debe de cambiar la precalificación jurídica.
Primero. Por que los funcionarios actuantes manifiestan que mi defendido tenía droga en sus partes, y la prueba de barrido realizada a la ropa salió negativa.
Segundo: Si mi defendido es la persona que manipulaba supuesta droga y se la mete en sus partes, por que el raspado de dedo sale negativo.
Tercero: El grado de pureza de al droga nótese que en la mismas experticias se manifiesta que entre las mismas hay Basuko y crack, recordemos que para establecer responsabilidades debe de tomarse en cuanta la pureza de la misma.
Cuarto. En cuanto al peso que es uno de los factores para determinar la calificación jurídica aplicable de las mismas experticias se desprende de las pruebas A, B y C, se detecto la presencia del alcaloide cocaína para un peso neto de 5 gramos con 400 miligramos gramos. La muestra D, 1 gramo 300 miligramos, y la muestra 10 gramos de Crack. Dando un total de esta droga y sus derivados de 16 gramos 400 miligramos.
Y en cuanto a la marihuana dio un peso netote 10 gramos.
Por lo que considera la defensa que dicha calificación jurídica encuadra en la establecida distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que establece una pena de 4 a 6 años, que si aplicamos el termino medio y tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, ni policiales, esta pena no pasa de tres años, por lo que si es procedente una medida cautelar sustitutiva, y más aún cuando se alega la presunción de inocencia derecho este constitucional que en la audiencia celebrada el día 22 de Octubre del 2..007, audiencia esta preliminar donde esta juzgadora no admitió es escrito acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público y repuso la causa al estado de que la fiscalía presentara nueva acusación, no estableciendo fecha para la misma, desconociéndose el tiempo que tiene la representación fiscal para ello, y decidió mantener privado de su libertad a mi defendido, contrayendo normas procedimentales y constitucionales, por lo que mantener privado a mi defendido viola el debido proceso, ya establece el artículo 33 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE LA DECLARATORIA DE HABER EFECTO LUGAR A LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 28 PRODUCIRÁ LOS SIGUIENTES EFECTOS, LA DE LOS NUMERALES 4, 5, Y 6, el sobreseimiento de la causa.
HE DE ACLARAR QUE LA FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, el legislador confiere a la aclaratoria con lugar de esta excepción es de fondo pues ordena sobreseer, artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal .
Cabe señalar que si el proceso es verdaderamente acusatorio, el fiscal tiene que llegar a la audiencia preliminar con todos los cabos del asunto perfectamente amarrados por así se lo exige el artículo 326 ejusdem.
De tal manera, que si el Fiscal del Ministerio Público, presenta un acusación que adolece de graves vicios de determinación y falta de fundamentos, no puede entonces el Juez de Control convertirse en instructor subsidiario y tratar de enmendarle las fallas al Ministerio Público, no puede pretenderse que el Fiscal vuelva a realizar la investigación de la que resultaron las fallas pues si lo que quería era tiempo para investigar, debió solicitar la prorroga, y mucho menos puede pretenderse que el lapso que se conceda para subsanar errores en la acusación sea indefinido, por que ello representaría en la practica QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL IMPUTADO SE CONVERTIRANEN UNA PENA INDEFINIDA Y PERPETUA, lo que constituiría una flagrante violación del ordinal 30., del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se violaría el principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares establecido en el artículo 253 del COPP.
No existe una verdadera fundamentación para mantener privado de la libertad a mi defendido y más aún cuando esta Juzgadora ha obviado el procedimiento.
De igual forma se hace uso de los artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 1°, 4°, 8°, 9° 12°, 19, 243 .
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se declare con lugar la apelación con todos los fundamentos de ley y se le otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2.007, la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a pronunciarse respecto a solicitud realizada en fecha 24 de Octubre de 2007, por la abogado Carmen Perozo, en donde entre otras cosa manifiesta “……Que considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad del imputado EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17.035.240, que esta juzgadora no admitió el escrito acusatorio, y se repuso la causa al estado que la fiscalía presentara nueva acusación, desconociéndose el tiempo que tiene la representación fiscal para ello, contrayendo normas procedímentales y constitucionales, por lo que mantener privado a mi defendido viola el debido proceso, ya que establece el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaratoria de haber efecto lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 producirá los siguientes efectos, la de los numerales 4, 5 y 6 el sobreseimiento de la causa. He de aclara que la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal el legislador confiere a la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo pues ordena sobreseer, articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal….. no puede entonces el juez de Control convertirse e instructor subsidiario y tratar de enmendarle las fallas al Ministerio Público….. y mucho menos puede pretender que el lapso que se conceda par subsanar errores en las acusaciones sea indefinido…..solicito la inmediata libertad de mi defendido o se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Ahora bien, en fecha 22 de Octubre de 2007, se celebro Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, en donde se observo que el escrito Acusatorio no indicaba los números de las experticias realizadas, ni el experto que las realizó, siendo consignadas las mismas en la Audiencia Preliminar, y no junto con el escrito Acusatorio, considerando esta juzgadora que la defensa no había tenido oportunidad para tener conocimiento de las mismas, motivo por el cual no se admite la Acusación, y se repone la causa para que la defensa tenga la oportunidad de tener acceso a las mismas. No siendo la decisión ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, y menos aún querer esta juzgadora convertirse en instructora subsidiaria, y tratar de enmendar las fallas del Ministerio Público. No considerando que se le hayan violado derechos legales o Constituciones al imputado de marras, sino por el contrario en aras del resguardo de los derechos Constitucionales que le son inherentes no se admitió la Acusación y se repuso la causa para que tuviera acceso a las pruebas. En cuanto a que se mantuvo en la Audiencia Preliminar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera esta juzgadora que la misma se debe mantener ya que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, como lo es el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Es por lo que quien aquí decide NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensora Carmen Perozo a favor del imputado EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17.035.240, y se mantiene la medida privativa de libertad. Así se decide.…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Agosto de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cuál se declaró Inadmisible la Acusación Fiscal y se repuso la causa a la etapa investigativa a fin de que el Ministerio Público presentara nuevamente dicho acto conclusivo, manteniendo la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, a quien se le sigue la causa principal por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alega la recurrente que la decisión dictada por la Juez de la causa no estuvo ajustada a derecho, puesto que incurrió en violación del Debido Proceso, al ordenar la reposición de la causa al estado investigativo sin establecer un tiempo para ello aún cuando el ordenamiento jurídico establece unos lapsos, lo que hace indefinido el tiempo que tiene la representación fiscal para presentar su acto conclusivo, mientras que su defendido permanece privado de su libertad, siendo además que tal medida privativa de libertad no se encuentra encuadrada en los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ante lo cuál solicita sea revocada la Medida de Privación de Libertad a su defendido y en su lugar sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 03 de Abril de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Acusado Eduardo José Colmenarez Peraza hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, imponiéndose la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en ordinal 5° del articulo 46 ejusdem, en la cuál se observa lo siguiente:
“...Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en ordinal 5ª del articulo 46 ejusdem. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: deseo admitir los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Público. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito que en cuanto a la agravante se atenué con la norma establecida en el art. 74 numeral 2º del Código penal, toda vez que mi defendido no tiene antecedentes ni penales ni policiales y es primario, así mismo solicito que en virtud de que el mismo tiene pendiente una intervención quirúrgica, pido a este Tribunal ordene su ingreso a la Sala de Cirugía del Hospital Central Antonio María Pineda una vez que se tenga la fecha de dicha operación. Es todo. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado en la presente causa se condena al ciudadano EDUARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, Cedula de Identidad 17.035.240, venezolano, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de Isabel Peraza y Sergio Antonio Colmenarez, fecha de nacimiento 25-05-70, de 37 años, natural de Acarigua, Edo. Portuguesa, soltero, grado de instrucción 1°, residenciado en la Invasión de la Piedad, casa S/N, Intercomunal, Cabudare- Acarigua, frente al Hotel Caribe, después del primer semáforo de la Mora, Cabudare, Edo. Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, que resultan del siguiente computo: El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 4 a 6 años de prisión, por aplicación del art. 37 del Código Penal, el termino medio se ubica en 5 años de prisión; La Agravante prevista en el art. 46 numeral 5º de la ley Orgánica que rige la Materia de Drogas, se compensa con la atenuante contenida en el art. 74 numeral 4º del Código Penal. Visto que el imputado hizo uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos contenido en el art. 376 del Código Orgánico Procesa Penal, se rebaja la mitad de la pena siendo la pena definitiva a cumplir de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ART. 16 DEL CODIGO PENAL...” (Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso de apelación no tienen razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta Inoficioso en este momento procesal, por cuanto en fecha 03 de Abril del 2008, el ciudadano EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en ordinal 5° del articulo 46 ejusdem, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del referido ciudadano, formulado en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Agosto de 2007 en la cuál se declaró Inadmisible la Acusación Fiscal y se repuso la causa a la etapa investigativa a fin de que el Ministerio Público presentara nuevamente dicho acto conclusivo, manteniendo la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a su defendido. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Eduardo José Colmenarez Peraza, formulado en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Agosto de 2007 en la cuál se declaró Inadmisible la Acusación Fiscal y se repuso la causa a la etapa investigativa a fin de que el Ministerio Público presentara nuevamente dicho acto conclusivo, manteniendo la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a su defendido, por cuanto en fecha 03 de Abril del 2008, el ciudadano EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2007-000445
JRGC/GabrielaQuero