REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Abril de 2.008
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KP01-R-2006-000023
Acumulado: KP01-R-2006-000026
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000817
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:
Recurrentes: Abogado Luís Enrique Duarte Sandoval en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, (ciudadanos Ana Isabel Duarte de Mojica, Alix Margery Mojica de Fajardo, Yanet Mojica Duarte, Victor Henry Mojica Duarte, Deicy Melida Mojica Duarte y Julian Fonseca) y Abogado Leopoldo Navas en su condición de Defensor Privado del ciudadano Causto Gregorio Pirela Urdaneta.
Fiscalía: 8° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia funciones de Control N° 12.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
Motivo: Recursos de Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2005 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre del mismo año, por cuanto en la misma desestimó la acusación particular presentada por el representante legal de las víctimas y mantuvo vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Causto Gregorio Pirela Urdaneta.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado Luís Enrique Duarte Sandoval en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas Ana Isabel Duarte de Mojica, Alix Margery Mojica de Fajardo, Yanet Mojica Duarte, Victor Henry Mojica Duarte, Deicy Melida Mojica Duarte y Julian Fonseca, y por el Abogado Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Causto Gregorio Pirela Urdaneta, ambos separadamente contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2.005 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre del mismo año, mediante la cual desestimó la Acusación Particular presentada por el representante legal de las víctimas y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado Causto Gregorio Pirela Urdaneta.
En fecha 25 de Enero de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole las ponencias a los Jueces Profesionales Dr. Amalio Ávila y Dr. Amado Carrillo, siendo que en fecha 09 de Mayo de 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Suplente Especial al Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 31 de Marzo de 2008 en virtud de que los mencionados recursos fueron tramitados separadamente y en aras de mantener la unidad del proceso, se efectuó la acumulación de los mismos quedando como principal el asunto KP01-R-2006-000023 en atención a lo que se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-000817, interviene los Abogados Luís Enrique Duarte Sandoval y Leopoldo Navas Rodríguez como Representante Legal de la víctima y Defensor Privado del ciudadano Causto Gregorio Pirela Urdaneta, respectivamente, por lo que para el momento de presentar ambos Recursos de Apelación, estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 17-11-2.005 día de despacho siguiente a la realización de la Audiencia Preliminar, hasta los días 21-11-2005 y 23-11-2005, fechas en que los recurrentes interpusieron sus respectivos recursos de apelación transcurrieron tres (03) y cinco (05) días de despacho del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso en esta última fecha, es decir que los recurrentes interpusieron sus recursos al tercer y quinto día luego de dictada la decisión, por lo que en consecuencia las apelaciones fue oportunamente interpuestas. Y así se declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite de Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 24-11-2005 día hábil de Despacho siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, hasta el 28-11-2005 transcurrieron los tres (03) días hábiles del plazo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se recibiera escrito de contestación al referido recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado Luís Enrique Duarte Sandoval, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.340.830 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.738 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderado Judicial de los ciudadanos ANA ISABEL DE MOJICA, ALIX MARGERY MOJICA DE FAJARDO, YANET, VICTOR, HENRY, DEICY MELIDA MOJICA DUARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 2.551.774, V.- 10.198.800, V.- 13.170.929, V.- 10.193.177 y V.- 10.193.175, respectivamente; así como de las menores ANNYSABEL y MARIANNY MOJICA MARRERO, todos domiciliados en San Juan de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal y como se evidencia de los documentos poderes autenticados por ante la Notaria Pública de Colón, sanjuán de colón del Estado Táchira, de fecha 25 de Septiembre del 2.001, ambos poderes , quedando autenticados bajo los números 61 y 68 respectivamente, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaria. Igualmente del Ciudadano JULIAN FONSECA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.028.206 y de los menores ISVER LEONEL y VICTOR LEONARDO FONSECA CHACON, domiciliados en la Fría, Municipio García de la Hevia del Estado Lara Táchira, tal y como se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cólon, San Juan de Colón del Estado Táchira, de fecha 5 de Octubre del 2001, quedando autenticad bajo el numero 83, tomo 27, de los libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría. Documentos poderes que anexo en copia certificada al presente escrito, por cuanto los mismos se encuentran agregados a las actas que conforman el expediente signado con el N° C-12-1208-03, llevado y sustanciado por la Juez Décimo Segunda en función de control del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde aparece como imputado el ciudadano CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, quien es venezolano, de 36 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.299.564, natural de Maracaibo del estado Zulia, residenciado en el barrio Luís Aparicio, calle 48F, casa N° 155-23, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, en uso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:
PRIMERO
Con fundamento en lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACION contra la Resolución de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado Décimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual declara improcedente el Escrito acusatorio presentado por mi en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, constante de doce (12) folios útiles y veintisiete anexos (27) todo de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal numeral 4, literal i) por considerar que como querellante y centro de mis facultades me excedí en las atribuciones que mi representados me habían otorgado mediante los documentos poderes antes señalados me habían otorgado mediante los documentos poderes antes señalados, así como considero pertinentes cambiar la calificación jurídica señalada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Penal, en Acta de Audiencia de presentación de imputados, celebrada por ante el referido Juzgado en fecha cinco (05) de Agosto de 2005, en contra del ciudadano CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de: JOSE DAVILSO MOJICA DUARTE y VICTOR JULIO MOJICA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-8.106.359 y V.- 80.588.282, respectivamente y domiciliados en el municipio Autónomo Ayacucho del Estado Táchira y VICTOR JULIO FONSECA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.300.371 y domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la calificación jurídica Homicidio Culposo el cual esta Previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en contra del referido imputado, por cuanto considera que la misma se encuentra enmarcada dentro del campo de un homicidio Culposo, debido a que la referida representante del Ministerio Público no ha aportado pruebas suficientes que el permitan a esa sentenciadora aplicarle al imputado en actas la calificación jurídica por ella señalada y que es en el juicio oral y público donde se debe debatir al respecto, en tal sentido ciudadanos Magistrados hago una exposición breve de la referida audiencia, en cuanto la decisión tomada por la Juez Décimo Segunda de Control en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Vista la excepción presentada por al defensa del imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 Numeral 4 literal l Código Orgánico Procesal Penal, observa que efectivamente que el poder que le fuere concebido por la víctimas al Abg. Luis Sandoval lo faculta para presentar la acusación particular propia del delito de Homicidio Culposo establecido en el artículo 411 del Código Penal y que en fecha 27-09-05 presentó dicha acusación por el delito de homicidio Intencional a titulo de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 407 y 61 del código Penal excediéndose de los límites fijados ene l mandato en virtud de lo cual declara con lugar la excepción propuesta y desestima a la acusación particular propia. SEGUNDO: Admitida la acusación Fiscal atribuyéndole a la misma la calificación jurídica diferente por cuanto considera que la conducta desplegada por el imputado no se subsume dentro del tipo penal de Homicidio Intencional sino dentro del Tipo Penal de Homicidio Culposo ya que no está probado que el imputado pudo representarse mentalmente del resultado es decir la muerte de las tres personas que venían en el vehículo con el cual impacto considerando que su conducta se adecua en lo establecido en el artículo 411 del Código Penal como lo es Homicidio Culposo…”
SEGUNDO
Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación lleva como fecha cierta el día de hoy, veintiuno (21) de Noviembre de 2005 del presente año, por lo que ha sido interpuesto en el lapso legal de cinco (05) días establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha (05) de Agosto de 2005, el ciudadano CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, fue presentado por le Fiscal Octavo del Ministerio Público, por ante el Juzgado Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, solicitando la mediad de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que para el momento de tomar la decisión el referido Juzgado de control de esta Circunscripción Judicial se basó en las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: Se desprende del acta policial suscrita por el funcionario de transito Gerardo Enrique Colmenares adscrito a al unidad estadal numero 51 que en fecha 5 de agosto de 2001 aproximadamente 6:30 am, en la carretera Lara-Zulia Sector Gordillo del Estado Lara se suscitó una colisión entre vehículos identificados con las siguientes características: Vehículo N° 1 palcas 825-oab, marca chevrolet, modelo 1986, tipo cava, conducido por el ciudadano Víctor Fonseca y el vehículo N° 2 placas 7ba-7279, marca chevrolet, modelo 1986, clase Camión, tipo cava conducido por el ciudadano Causto Pirela, la mencionada colisión produjo el incendio de ambos vehículos muriendo como producto de la anterior los ciudadanos, Víctor Fonsec, Davison Mújica y Víctor Mújica, evidenciándose lo anterior del acta procedimental así como de los reconocimientos médicos o experticias medico forense realizadas a los cadáveres de los ciudadanos mencionados realizada por el médico forense de los mismos se produjo por politraumatismos y calcinamiento evidenciándose que la circunstancia narrada estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrita el ha siso precalificado por el Ministerio Público como el de Homicidio Intencional a Titulo de dolo Eventual, previsto y sancionado ene. Artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, considera este Tribunal que en la presente causa emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le imputa, elementos que emergen del acta policial suscrita por el funcionario Inspector así como del Croquis del accidente el que se evidencia que el vehículo N° 2, el cual era conducido por el imputado Causto Pirela el cual transitaba en dirección Maracaibo Barquisimeto impactó al vehículo N° 1, cual era conducido por el ciudadano Víctor Fonseca, el cual transitaba en sentido norte, es decir, Barquisimeto Maracaibo, quitándole la vía, luego de colearse diecisiete metros, situación esta que se evidencia del croquis, es decir se incorporó a la vía de manera imprudente impactando el otro vehículo que venía en sentido contrario, ene. Canal lento hasta sacarlo de la carretera, ocurriendo la colisión en la cual se incendian ambos vehículos dando como resultado la perdida de la vida de tres personas, en el caso que no ocupa observa el tribunal que el imputado alega en su defensa que nunca tuvo conocimiento que era requerido por la Fiscalía del ministerio Público y es posteriormente cuando es citado por el Tribunal que se entera sorpresivamente que era imputado en la presente causa, la cual tiene aproximadamente 4 años que se inicio a raíz de que se le libera orden de aprehensión solicitud del Ministerio Público cuando el imputado se presenta a este Tribunal, existiendo en la causa varias citaciones sin que compareciera a ninguna, considera el Tribunal igualmente que en atención a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, dada la precalificación fiscal de homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, que tiene una pena que excede del limite superior de 10 años, la magnitud del daño causado el cual consistió en la perdida de vida de estos ciudadanos en forma tan sorpresiva, la conducta del imputado en la presente causa ya que nunca compareció voluntariamente sino a raíz del conocimiento que era requerido por una orden de captura es por lo que se decreta al imputado Causto Pirela debidamente identificado como quedó escrito, Venezolano, de 36 años de edad, nacido 11-11-68, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero , titular de la cédula de identidad N° V.- 11.299.564, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 48-F, casa N° 155-23, Municipio Autónomo de San Francisco, Estado Zulia, la media de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículo 250 y 251 parágrafo primero del COPP, por la comisión del delito Homicidio Intencional a titulo de dolo Eventual ( precalificación fiscal), prevista en el artículo 107 del Código Penal en concordancia con el 61 Ejusdem. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cuanto los querellantes han solicitado la practica de varias pruebas, una vez vencido el Lapso Legal para interponer los Recursos pertinentes…”
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en el mismo Orden de ideas debo señalar que con la decisión tomada por la Ciudadana Juez Décimo de Control de fecha (16) de noviembre de 2005, en la Audiencia Preliminar celebrada en la referida fecha en donde decreta improcedente el escrito Acusatorio presentado por mi en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.005, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Numeral 4, literal i) así como considero pertinente cambiar la Calificación jurídica señalada por la ciudadana Fiscal Octavo del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, por la Calificación jurídica Homicidio Culposo el cual está previsto y sancionado ene. Artículo 411 del Código Penal, viola NORMAS COSTITUCIONALES, tales como los Artículos 19, 21, 26, 30, y 31 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
(…)
Como normas y principios procedímentales diseñados de manera tal que… el respeto irrestricto del derecho a al defensa tanto del imputado como de la víctima, así como que aseguren el primado de la presunción de inocencia y la búsqueda d el verdad material, tales como los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Igualmente se evidencia la violación de los numerales 1y 4 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto le confieren a la víctima el derecho a ejercer la acción penal en el proceso por delitos perseguibles de oficio, bien sea presentando querella para solicitar el inicio del proceso (Art. 292-294) y adhiriéndose a la acusación del fiscal formulando una acusación contra el imputado, incurriendo en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por esta defensa, ya que considera que como querellante y dentro de mis facultades me excedí en las atribuciones que mi representados me habían otorgado mediante los documentos poderes antes señalados, debiendo hacerle la salvedad que si bien es cierto que en los referidos documentos poderes fui facultado para intentar querella en contra del ciudadano CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO el cual esta Previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, también es cierto que lo referidos documentos poderes mis poderdantes también señalan que quedó facultado para realizar todos los actos necesarios para la mejor defensa de sus intereses y derechos, ya que las facultades en ellos conferidos tiene carácter enunciativo y en ningún caso limitativo dado que fue el representante del Ministerio Público quien consideró debido a la magnitud del hecho punible cometido por el referido ciudadano , imputarle en la Audiencia de Presentación de Imputados la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de: JOSE DAVILSO MOJICA DUARTE, VICTOR JULIO MOJICA y VICTOR JULIO FONSECA, antes identificado, es por lo que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.005, presente mi escrito Acusatorio constante de doce (12) folios útiles y veintisiete anexos (27), con la calificación jurídica señalada por el referido fiscal, todo con el objeto de hacer valer los derechos e intereses de mis representados, en especial los derechos de los menores: ANNYSABEL y MARIANNY MOJICA MARRERO y ISVER LEONEL y VICTOR LEONARDO FONSECA CHACON, por cuanto los derechos de los niños y del adolescentes deben estar garantizados por el Estado, quien a través de los órganos jurisdiccionales a quienes le corresponde impartir justicia, le garantizará a éstos una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en tal sentido debo señalar que de conformidad con lo establecido en ele artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:
(…)
Es por lo que solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte e Apelaciones se sirva dejar sin efecto la decisión tomada por la ciudadana Juez Décimo Segunda de Control del Circuito Penal del Estado Lara, en relación a tal decisión y ordenen se admita totalmente el Escrito Acusatorio presentado por mi en su debida oportunidad procesal y declare la pertinencia de los medios de pruebas ofertados, ya que considero que concurren todas las circunstancias de modo, tiempo, lugar y derecho, que fundamentan el enjuiciamiento público del imputado CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, en la norma, hora, lugar y manera antes mencionados, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de: JOSE DAVILSON MOJICA DUARTE y VICTOR JULIO MOJICA GUEVARA, plenamente identificado en actas y el subsiguiente enjuiciamiento del mismo de manera oral y publica, por cuanto es el Juez de la fase preparatoria quien tiene la facultad del control jurisdiccional, de allí que invoco a favor de mis representados el artículo282 del Código Orgánico Procesal Penal, que al tenor establece lo siguiente:
(…)
En concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño y adolescente, que al tenor establece: (…)
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en relación a la decisión tomada por la ciudadana Juez Décimo Segunda de Control donde considero pertinente cambiar la calificación jurídica señalada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal , en contra del ciudadano CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, cometido en perjuicio de los hoy occisos, ciudadanos: JOSE DAVILSO MOJICA DUARTE, VICTOR JULIO MOJICA y VICTOR JULIO FONSECA, por la calificación jurídica Homicidio Culposo el cual esta previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en contra del referido imputado, por cuanto considera que la misma se encuentra enmarcada dentro del campo de un homicidio Culposo, debido a que le permitan a esa sentenciadora aplicarle al imputado en actas la calificación jurídica por ella señalada y que es en el juicio oral y público donde debe debatir al respecto, d3ebo señalar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, transgrediéndose con esta decisión el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
(…)
Dado que la Ciudadana Juez Décimo Segunda de Control no fundamenta de manera alguna cuales son los elementos de convicción que la llevaron a la determinación de que en actas existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en actas no sea autor o participe de los hechos que pretende atribuirle la Vindicta Pública, al no explicar, señalar e indicar las razones por la cuales deben estar cubiertos los extremos exigidos ene. Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación de hecho y de derecho que si hizo valer al momento de la audiencia de presentación de imputados, incurriendo de este modo en la violación de normas constitucionales y normas procesales antes citadas.
En efecto la decisión impugnada no preciso porque dio por acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO el cual esta previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ni determinó cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que el imputado en autos hubiese participado en la comisión del hecho delictual que se le imputa. Por consiguiente, pido a al sala de la Corte de Apelaciones que declare de NULIDAD ABSOLUTA tal decisión, ordenándose la admisión totalmente de mis Escrito Acusatorio y que se mantenga la pertinencia de los medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio y se declaren pertinentes los medios probatorios ofertados por mi, ya que considero que concurren todas las circunstancias de modo, tiempo, lugar y derecho, que fundamentan el enjuiciamiento público del imputado CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, en la fecha, hora, lugar y manera antes mencionados, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de: JOSE DAVILSON MOJICA DUARTE y VICTOR JULIO MOJIC GUEVARA, plenamente identificado en actas y el subsiguiente enjuiciamiento del mismo de manera oral y pública.
PETITORIO
Por los antes expuestos es por lo que les solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud del derecho a la defensa que tiene mi representaos, con todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…)
Se sirva dejar sin efecto la decisión tomada por la ciudadana Juez Décimo Segunda de Control del Circuito Penal del Estado Lara y ordene se admita totalmente el Escrito Acusatorio presentado por mi en su debida oportunidad procesal y declare la pertinencia de los medios de pruebas ofertados, así como declare la NULIDAD ABSOLUTA la decisión tomada por la ciudadana Juez Décimo Segunda de Control en relación al cambio de calificación Jurídica en la causa que hornos ocupa, ordenándose la admisión totalmente de mi Escrito Acusatorio y que se mantenga la pertinencia de los medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y declaren pertinentes los medios probatorios ofertados por mi, de allí que les solicito a Ustedes se sirvan valorar todos y cada uno de los alegatos formulados por mi en la presente apelación y conceda a favor de mi representado todos y cada uno de los pedimentos en el presente escrito señalados.
Por último, solicito que el presente escrito de Apelación sea admitido conforme a derecho y para probar los fundamentos y motivos de la Apelación interpuesta a ala resolución impugnada, solicito al Tribunal Décimo Segundo de Control, se sirva expedir copia certificada a los siguientes documentos: A) Los documentos poderes que me fueren otorgado mis representados quienes son las victimaza en el presente proceso y los cuales encuentran agregados a las actas del antes señalado expediente, el cual es llevado y sustanciado por ante ese Juzgado de Control. B) Del Acta de Audiencia de Presentación de imputados. C) De la Acusación Penal tanto el Fiscal del Ministerio Público así como de la Acusación Penal presentada por mi. D) De la Audiencia Preliminar, todo a los efectos de que la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa…”
En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado Leopoldo Navas Rodríguez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…Yo, LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.191.867, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el IPSA bajo el N° 17.372, actuando en este acto en el carácter de defensor del ciudadano CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, en el proceso penal que ha intentado en contra de esta persona el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco para interponer formalmente recurso de apelación contra las decisiones, que se indicaran, dictadas al concluir la audiencia preliminar (16-11105), Impugnación que fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que expongo en este escrito, para su remisión a al Corte de Apelaciones correspondiente.
PRIMERO
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
A
FORMA Y OPORTUNIDAD
Ejerzo este recurso de apelación en forma escrita exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso respectivo de cinco (5) días hábiles, los cuales se computan de acuerdo a lo previsto ene. Artículo 172 del enmonado Código, en tanto que se trata de decisiones tomadas en audiencia preliminar, en consecuencia corresponde a la fase intermedia, por lo que no se computan sábado, domingo y días feriados y aquellos en los cuales el tribunal resuelva no despachar, en tanto que la notificación de la partes se produjo al finalizar la audiencia en cuestión, tal como se observa el término de la respectiva acta.
La decisión dictada luego de concluida la audiencia preliminar celebrada el día 16 de noviembre del presente año, violan disposiciones de orden legal.
B
EL OBJETO DE APELACION
El objeto del presente recurso de apelaciones lo constituye, específicamente, los puntos contenidos en la decisión dictada luego de finalizada la audiencia preliminar, la cual se enmarca en la etapa o fase intermedia del nuevo proceso penal venezolano.
La decisión contra la cual recurro en apelación es la siguiente:
1° La contenida en el Capitulo TERCERO de fallo recurrido, que ordena mantener la medida d4eprivacion judicial preventiva de libertad del acusado.
C
IMPUGNABILIDAD SUJETIVA
(LEGITIMACION PARA RECURRIR)
Estoy legitimado para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 433 del enmonado Código Adjetivo Penal, por tener la condición o investiduras de defensor, lo cual me falta para impugnar en apelación, conforme a lo previsto en el único aparte de la norma antes citada.
D
AGRAVIO IRREPARABLE
Las decisiones o puntos de fallos contra el cual recurro, por en la vía de apelación y por nulidad los que se indicaran, causan agravios a mi defendido, tanto de orden material como moral, ya que se pretende obligarlo a comparecer al debate oral que en etapa preliminar no fue acordado, violándose derechos fundamentales, especialmente durante la fase intermedia, en tanto que no se conculcaron formas esenciales. Digo que hubo negativa tácita de la orden de apertura del juicio oral y público al cual se pretende llevar a mi defendido, sin obviar la presunta subsanación, llamada “atípica” por parte de la Juez de Control que no consta en el Acta de audiencia preliminar.
SEGUNDO
APELACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU CAPITULO TERCERO
IMPROCEDENCIA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el curso de la Audiencia Preliminar la defensa solicito se revoque la medida de privación de libertad ya que existe la voluntad por parte de mi defendido de cumplir los tramites procesales subsiguientes y a los fines legales se consignaron los nombres y acreditaron de tres (03) ciudadanos quienes podrán cumplir como fiadores y responsables del acusado, se consignaron igualmente constancia de residencia y los balances respectivos, requisitos estos exigidos por la normativa legal y que sean tomadas en cuenta par ala aplicación de una medida cautelar menos gravosa como la establecida en el artículo 256 ordinal (8) del COPP.
Cabe destacar que la medida cautelar se resolvió en violación a las normas que la rigen y es así como las mismas se decreta sin que existan suficientes elementos de convicción para tener a mi defendido privado de su libertad. La media privativa de libertad es desproporcionada, y así lo invoco en este recurso por ante la alzada correspondiente, en tanto que la hipótesis negada de una condenatoria, conforme al cambio de calificación de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual presentada tanto por la representación fiscal y la parte querellante y que la misma precalificación no fue aceptada por el tribunal 12 de Control, tal como consta ene. CAPITULO SEGUNDO en u decisión por cuanto consideró que al conducta desplegada por mi defendido no se subsume dentro del tipo penal de Homicidio Culposo, que su conducta se adecua a lo establecido en el artículo 411 del Código Penal, como es el homicidio Culposo, la pena en concreto no pasaría de los diez años, puesto que la pena correspondiente al delito sería la media, que en nuestro caso se trata de cuatro (4) años y tres (3) meses la cual disminuida a la mitad (No al tercio puesto que se debe presumir todas las atenuantes a favor del procesado, hasta sentencia firme), lo cual quedaría en dos años y un mes y medio, lo que implica el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena…(Art. 793, 494 del COPP). Por estas razones hemos de insistir en que no existe peligro de fuga, mi defendido está arraigado en el país, tiene su domicilio en el Barrio Luis Aparicio, Av. 48-F. Casa N° 155 A-23, del Estado Zulia, no tiene Recurso para ausentarse en el Exterior y ni siquiera en otra jurisdicción fuera del Estado Zulia. Por lo tanto no pueden presumirse el peligro de fuga, así que como tampoco el peligro de obstaculización de las investigaciones en tanto que las mismas ya finalizaron siendo de destacar que mi defendido nunca ha sido sometido con anterioridad a procesos penales ni tienen antecedentes de ninguna naturaleza. Las razones que tomó la Juez de Control al cabo de la Audiencia Preliminar y en los fundamentos de la decisión para mantener la medida de privativa de libertad fue por cuanto los motivos que dieron su origen no han sido modificados hasta la fecha, igualmente considerando la magnitud del daño causado, el cual consistió en la perdida de tres vidas humanas, no considerando el principio de la afirmación de libertad que respalda a mi defendido, tanto el Código Orgánico Procesal Penal como en la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas estas razones pido a esta Alzada ANULAR la medida privativa preventiva judicial de libertad y en su lugar de decrete una cautelar sustitutiva menos gravosa que la anterior y que le permita a esta persona, además de enfrentar el desarrollo del proceso, su incorporación a las actividades que se desempeña y de las causales dependen sus familiares. Las razones dadas por la Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar y donde se mantiene la privativa de libertad referida sobre los presupuestos de fuga no son fundadas en la disposiciones legales pertinentes, así como tampoco en el decreto que inicialmente lo privo de su libertad, violándose de esta forma lo establecido en el Artículo 254, Ordinal 2, 3 y 4 del COPP, así como el Artículo 173 Ejusdem, que la obliga a dictar las decisiones de manera fundada (Sentencias y autos), bajo pena de Nulidad.
Ahora bien, respecto a la necesidad de motivación de las decisiones que restringen o limitan un derecho fundamental, el Tribunal Constitucional español ha señalado que: “Cuando que: “Cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución el acto es atan grave que necesita encontrar una especial causalizacion y el hecho o conjunto de hechos que lo justifican debe explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos”. Igualmente el mismo Tribunal Constitucional ha dejado sentado que: “Toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma tal que la razón determinante de la decisión pueda ser conocida por el afectado. De otro modo se infringe el derecho a la tutela efectiva de los jueces y el tribunal en el ejercicio de los derechos (Artículo 24 C.E.), ya que se afectaría al ejercicio del derecho a un proceso público una resolución no fundada en derecho, dificultándose con ello gravemente las posibilidades de defensa ordinarias en su caso, y en último extremo por la vía del recurso de amparo”.
Por su parte, el artículo 246 del código Orgánico Procesal Penal imponen la obligación que tiene el Juez de Motivar mediante resolución Judicial fundada las medidas de coerción personal que sean decretadas. El Juez debe exponer cuáles son los elementos que indican que hay un delito, cuales son los elementos comprometen al imputado y cuales con las circunstancia que indican el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
TERCERO
NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
NULIDAD ABSOLUTA
Durante la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, según lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez resolverá entre otras cuestiones:
(…) 2. admitir, total o parcialmente, la acusación… Y ORDENAR LA APERTURA A JUICIO…” (Subrayado y en negrita es nuestro), por lo que más adelante el artículo 331 señala el contenido del auto de apertura a juicio.
Cabe indicar que la Juez de Control obvio la apertura del juicio, pretendiendo emplazar a las partes a concurrir al Juez de juicio sin que de esta manera previa se haya ordenado de manera expresa, como lo requiere la disposición legal respectiva, la orden de abrir el juicio oral y público, lo que obviamente implica, por decir lo menos, un obstáculo para el juez de juicio, ya que éste nunca podrá aperturar un juicio oral y público que nunca fue ordenado por el Juez de control. Tal acto es de suma importancia que hasta resulta inapelable, por cuanto a partir del momento en que el Juez de Control determine de manera expresa la orden de abrir el juicio oral, se está poniendo término a la fase intermedia por lo que se trata del pronunciamiento de mayor importancia en esta fase del proceso.
Antes semejante situación se le está violando a nuestro patrocinado el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Subrayado y negritas nuestro).
Obviamente a mi defendido CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, le ha sido violado el derecho a la defensa durante la fase intermedia al no ordenar la apertura del juicio oral y público, y sin embargo se le pretende enviar a ello sin la previa y necesaria apertura del mismo. Véase que la Juez de Control señala al final de la audiencia: “REMITASE las presentes actuaciones en su oportunidad a al Oficina de URDD a los fines de su distribución al Tribunal de juicio correspondiente, a los fines legales…”
Con esta expresión sólo se está dando cumplimiento a lo señalado ene. Numeral 6° del artículo 331 ejusdem, que implica la instrucción al Secretario de remitir al tribunal competente el respectivo asunto, siendo que no es otro el juez de juicio el competente donde se celebrará el respectivo juicio oral y publico. Por el hecho de que señale que se remitan las actuaciones par ala celebración del juicio oral y público, no ha de entenderse de que esta expresión es capaz de subsanar o suplantar nada más nada menos que UNA ORDEN DE APERTURAR UN JUICIO. Se trata de una RESOLUCION JUDICIAL, que de manera expresa, y así lo exige la Ley, donde se ordena que se abra el juicio. No puede remitirse documentos y actuaciones a un juicio oral y público cuando éste no quedó aperturado de manera expresa, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. Es obvio que una vez admitida, total o parcialmente, una determinada acusación se dictará ANTE LAS PARTES el auto de apertura a juicio, el cual, entre otros requisitos, debe contener: LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por el hecho de que la juez de acordó que se remitan (instrucción que debe ser dirigida al secretario quien la debe cumplir) las actuaciones al Juez de juicio a los fines del juicio oral y público, tal aseveración no puede entenderse como la ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO, por cuanto estas instrucciones deben estar precedidas de la respectiva orden de apertura, lo cual nunca se hizo, por lo que no debe interpretarse ni presumirse que con las instrucciones dadas para que se remitan las actuaciones al Juez de juicio a los fines del juicio oral y público, que basta para entender que ello suple la expresada ORDEN DE APERTURA. No estamos frente a una simple formalidad que se pueda confundir con las no esenciales, a las cuales se refiere nuestra Constitución en su artículo 257. “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La ausencia de la ORDEN DE COMPARECENCIA es un requisito, no una formalidad, que debe cumplirse de manera expresa porque de o contrario se violenta el derecho fundamental a la defensa, por cuanto el auto que contiene la ORDEN DE APERTURA fija los limites del juicio oral y público.
Establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
En el artículo 19, Ejusdem, el legislador acogió el régimen de las nulidades absolutas al determinar:
(…)
La norma citada en primer lugar contiene con prohibición para fundar cualquier decisión judicial los actos realizados en contravención o con inobservancia de las normas y postulados constitucionales, y legales en atención a los derechos humanos.
El Dr. Carmelo Borrego, en su obra NUEVO PROCESO PENAL (Actos y Nulidades Procesales) sostiene:
“… Quiere decir que acoge la clasificación clásica de las nulidades y conforme a esta visión la nulidad de carácter plana, no es relevante cuando se haya producido falta grave para la formación del acto, ahora, por violación de normas de orden público, bien por violación del debido proceso; esto es que el acto es impugnable y el juez tiene que declararlo, pues la absoluta responde a la violación no sólo de la ley, sino de todo el sistema de principio que informe la anulación… no se trata y declara la nulidad, por el sólo hecho de que la ley disponga en consecuencia, debe mirarse el acaecimiento de la lesión insalvable que pudiera haber afectado la lesión insalvable que pudiera haber afectado la gestión.
EFECTOS DE LA NULIDAD
Ante el hecho evidente de haberse producido la declaratoria de nulidad, queda por verse cuáles pueden ser los efectos más inmediatos donde se manifieste este fenómeno.
…La estructura del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en materia de nulidad y efectos merece especial atención por sus distintos planteamientos que, como ya se h adelantado son equívocos por ello merece la pena analizarlos desde su propia perspectiva ideológica.
En principio el Código en su artículo 208 (…hoy 191…) establece un caso de nulidad absoluta o plena, advirtiendo que todo acto que soslaye un derecho o una garantía constitucional, o derecho subjetivo contenido en la normativa internacional, será invalidado y no es posible plantearse saneamiento por revocación o rectificación…
Ahora bien…. El juez deberá indicar en sui decisión anulatoria, cuales actos quedan comprometidos por la decisión… la igual que quedaría arropados con la invalidez aquellos de carácter colateral que dependan de ese acto principal…”
En el caso que nos ocupa la actuación de la Juez de Control fue cumpliendo con inobservancia de las condiciones requeridas tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (49.1), así como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones pedimos a esta Corte de Apelaciones que ANULE DE MANERA ABSOLUTA el auto que se denomina de apertura celebrada el 16 de Noviembre del 2005 por la Juez 12 de Control del Estado Lara, Extensión Carora por faltar el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 331 ejusdem. Colocando de esta forma en situación de indefensión a nuestro defendido y la confusión a todas las partes.
PETICION A AL CORTE DE APELACION
EN CONCLUSION SOLICITO
1.- La declaración con lugar de la apelación sobre la medida privativa de libertad por una menos gravosa, y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad por infundada.
2.- La nulidad de las actuaciones violatorias de la Constitución y la Ley…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16 de Noviembre del año 2005 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 realizó Audiencia Preliminar, en la que decidió lo siguiente:
“…Oídas las partes, y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control N° 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Vista la excepción presentada por la Defensa del imputado de conformidad con el Artículo 28 Numeral 4 Literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, observa que efectivamente que el poder que le fue concedido por las víctimas al Abg. Luis Sandoval lo facultaba para presentar la acusación particular propia del delito de Homicidio de Culposo establecido en el artículo 411 de código Penal y que en fecha 27-09-05 presentó dicha acusación por el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 407 y 61 del Código Penal excediéndose en los limites fijados en el mandato en virtud de lo cual declara con lugar la excepción opuesta y desestima la acusación particular propia. SEGUNDO: Admite la acusación Fiscal atribuyéndole a la misma la calificación jurídica diferente por cuanto considera que la conducta desplegada por el imputado no se subsume dentro del tipo penal de Homicidio Intencional sino dentro del tipo penal de Homicidio Culposo ya que no esta probado que el imputado pudo representarse mentalmente del resultado es decir la muerte de las tres personas que venían en el vehículo con el cual impacto considerando que su conducta se adecua en lo establecido en el Artículo 411 del Código Penal como lo es Homicidio Culposo. TERCERO: Se ratifica la medida de coerción personal acordada en la audiencia de Presentación en contra del ciudadano, CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA por cuanto los motivos que dieron su origen no han sido modificados hasta la presente fecha. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por parte del Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada por considerar que fueron consignadas en forma licitas y que las mismas necesarias, pertinentes y legales a los fines del desarrollo del respectivo Juicio Oral y Público. QUINTO: El presente auto de fundamentación se hará por auto separado. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la oficina URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales. Así mismo se emplaza a las partes para que el plazo común de 5 días concurran ante el juez de Juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión…”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que los presentes recursos, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16-11-2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cuál se declaró Improcedente el escrito de Acusación Particular Propia interpuesto por el Abg. Luís Duarte en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, así como se realizó el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual a Homicidio Culposo, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Causto Gregorio Pirela Urdaneta y se ordenó la Apertura a Juicio del mismo.
Alega el Abg. Luís Enrique Duarte que con la declaratoria de Improcedencia del escrito de Acusación por él interpuesto en representación de las víctimas, se evidencia la violación de los numerales 1 y 4 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la Juez A quo en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar dicha decisión, ya que si bien es cierto que los poderes que le fueron otorgados lo fueron para intentar querella por el delito de Homicidio Culposo y no por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual (tal y como lo hizo), en los mismos quedó facultado para realizar todos los actos necesarios para la mejor defensa de los intereses de las víctimas, teniendo dichas facultades carácter enunciativo y no limitativo; asimismo alega el referido recurrente que el cambio de calificación jurídica realizado por la A quo no se encuentra ajustado a derecho trasgrediendo con dicha decisión el artículo 173 de la norma adjetiva penal, por cuanto no fundamenta de manera alguna cuales son los elementos de convicción que la llevaron a la determinación de que en actas existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado no sea autor o partícipe de los hechos que le atribuye la Vindicta Pública, en virtud de lo cual solicita la Admisión del escrito acusatorio presentado por su persona, y la nulidad absoluta de la decisión tomada por la Juez 12° de Control en relación al cambio de calificación jurídica.
Por su parte, el Abg. Leopoldo Navas en su condición de Defensor Privado del ciudadano Causto Gregorio Pirela Urdaneta alega que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto al realizar el cambio de calificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo, se observa que el mismo establece un pena que no excede de los diez años, no existiendo por tanto peligro de fuga respecto al mismo, violentándose de esta manera lo establecido en los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo plantea el recurrente que la Juez a quo no ordenó en la Audiencia Preliminar la Apertura a Juicio Oral y Público ni instó a las partes a concurrir en el plazo de cinco días por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, subsanando dicho error en la fundamentación de la decisión, violando de esa manera el Derecho a la Defensa de su defendido, ante lo cual solicita la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por infundada y su sustitución por una menos gravosa, y la nulidad absoluta del Auto de Apertura a Juicio.
Ahora bien, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 30 de Noviembre de 2006, fecha en la que se fijó la realización del Juicio Oral y Público, el ciudadano Acusado Causto Gregorio Pirela Urdaneta hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, imponiéndose la pena de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS por la comisión del delito de Homicidio Culposo, decisión que fue fundamentada y publicada en fecha 20 de Diciembre del mismo año de la siguiente manera:
“...este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos por parte del acusado CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, quien lo hizo de forma libre y espontánea, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal derogado el cual tiene una pena de 6 meses a 5 años siendo su término medio 2 años y 9 meses aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos se rebaja la pena a la mitad, es decir a 1 año 4 meses y 15 días, tomando en cuanta la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal quedando una definitiva a cumplir de UN AÑO (1) DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, (…) la cual una vez revisado el presente asunto quien juzga observa que dicha pena ya esta cumplida ya que el mismo se encuentra bajo Medida Privativa de Libertad desde 05 de Agosto del 2005, pero no teniendo este tribunal la facultad de realizar el cómputo de la misma por no ser el Juez Natural para hacerlo, garantizando lo establecido en el articulo 44 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente o UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA IMPUESTA” , por lo que se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio...”
Siendo que posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2007 fue decretada la Extinción de la Acción Penal al referido ciudadano por el Tribunal de Ejecución N° 1.
Así las cosas, es fácil concluir, que los presentes recursos de apelación no tienen razón de ser, ya que lo que se pretendía con los mismos, resulta Inoficioso en este momento procesal, por cuanto en fecha 30 de Noviembre del 2006, el ciudadano Causto Gregorio Pirela Urdaneta, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos resultando condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo que en fecha 08 de Mayo de 2007 fue decretada la Extinción de la Acción Penal en dicha causa, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Luís Enrique Duarte, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas Ana Duarte, Alix Mojica, Yanet, Victor Henry, Deicy, Annysabel y Marianny Mojica, y de Julian, Isver y Víctor Fonseca, y el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leopoldo Navas en su condición de Defensor Privado del ciudadano Causto Gregorio Pirela Urdaneta, ambos formulados en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2005 que declaró Improcedente el escrito de Acusación Particular Propia interpuesto por el Abg. Luís Duarte, así como se realizó el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual a Homicidio Culposo, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Causto Gregorio Pirela Urdaneta y ordenó la Apertura a Juicio del mismo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Luís Enrique Duarte, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas Ana Duarte, Alix Mojica, Yanet, Victor Henry, Deicy, Annysabel y Marianny Mojica, y de Julian, Isver y Víctor Fonseca, y el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leopoldo Navas en su condición de Defensor Privado del ciudadano Causto Gregorio Pirela Urdaneta, ambos formulados en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2005 que declaró Improcedente el escrito de Acusación Particular Propia interpuesto por el Abg. Luís Duarte, así como se realizó el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual a Homicidio Culposo, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado y ordenó la Apertura a Juicio del mismo, por cuanto en fecha 30 de Noviembre del 2006, el ciudadano Causto Gregorio Pirela Urdaneta, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos resultando condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo que en fecha 08 de Mayo de 2007 fue decretada la Extinción de la Acción Penal en dicha causa.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2006-000023
JRGC/GabrielaQuero