REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS CORTES RIERA, en su condición de Defensor Público Segundo, del Sistema Penal Ordinario, del Circuito Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA.
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL de conformidad con el artículo 26 y 49, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 3, 7, 13 y 38.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 10 de Abril de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2007-000013


En fecha 29 de Junio de 2007, el Abg. Carlos Cortes Riera, Defensor Público del Ciudadano: JOSÉ LUIS CASTILLO, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 26 y 49, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 3, 7, 13 y 38, ya que el Tribunal Décimo Primero de la Extensión de Carora en donde cursa esta causa, se encuentra sin Juez, en la que aducen en la sede respectiva, de que la Juez Provisora, Abg. Mireya León Linarez, se encuentra de reposo sin que se le haya designado el Juez Suplente o Itinerante, encontrándose totalmente paralizada todas las causas llevadas en el Tribunal. Mi representado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de las Región Centro Occidental en Uribana, razón por la cual intenta acción de amparo contra el referido Tribunal de Control.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Enero de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Ministerio Público, en el Asunto Principal signado bajo el No. KP01-P-2005-012873, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Defensor Público Abg. Carlos Cortes Riera, interpuso acción de Amparo en los siguientes términos:
“Yo CARLOS CORTES RIERA (Omisis), ante Uds. acudo y expongo: que actúo como Defensor Público, en el Asunto: C-11-6756-06, cuyo acusado, el ciudadanos José Luis Castillo Peña (Omisis), que cursa por ante el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de Primera Instancia, del Circuito Penal del Estado Lar, con Sede en Carora, de la cual esta sucediendo una irregularidad grave, en el sentido de que la Juez de Control Titular, Abogada Mireya León Linarez, se encuentra de reposo médico, según dicen funcionarios de tal Tribunal y hasta el momento no se le ha designado a este Asunto en cuestión, un Juez de Control Suplente o Itinerante, permaneciendo esta causa paralizada desde hace mas de ocho meses. Ante la Presidencia del Circuito Penal del Estado Lara, cuya titular es la Abogada Yanina Karabin, se han dirigido en diversas oportunidades, escritos de solicitudes, a los efectos de que esta instancia administrativa, proceda a la designación de Suplente o Itinerante y hasta el momento esta Funcionario no le ha dado respuesta a dichas peticiones, por lo que esta Presidenta del Circuito Penal, esta incurriendo en omisión de pronunciamiento a tales peticiones, incurriendo entonces en violación a Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Debido Proceso, entre otros, Derechos establecidos en nuestra constitución de la República.
Ante esta violación de Derechos constitucionales, ciudadanos Magistrados, es que ocurro ante Uds. a los efectos de interponer el presente recurso de Acción de AMPARO constitucional, por la omisión de pronunciamiento, a tal solicitud, por lo que mi representado, Permanece Privado de la Libertad, tanto Constitucional como ilegítimamente ante el Centro Penitenciario Centro Occidental en Uribana, Estado, Lara.
La petición final, objeto de esta acción constitucional es que se proceda a la designación de Juez de Control Suplente o Itinerante, en el expediente del Asunto en cuestión.
(Omisis)…
Solicito que la presente acción constitucional, inste a la presidencia del Circuito Penal del Estado Lara, a que proceda a designar Juez de Control Suplente o Itinerante en el Asunto en cuestión o en su defecto la obligue a realizar tal designación (Omisis).
Solicito se admita, se sustancie y se declare con lugar la presente acción constitucional (Omisis).


Ahora bien, esta Alzada, constató mediante oficio No. 123/2008, que en fecha 20 de Noviembre de 2007, fue designada por la Comisión Judicial la Abogada ILIANA NOHEMI ROJAS ROJAS, quien en fecha 03 de Diciembre de 2007, se juramento y tomo posesión del cargo como Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en el Asunto Principal No. C-11-6756-06, que se le sigue al ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO PEÑA.

Asimismo, se evidencio que en fecha 18 de Enero de 2008, fue recibida la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO, en el asunto principal No. KP01-P-2008-000555, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien en fecha 29 de Enero de 2008, ejecuto el computo de la pena, correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 19.968.760, condenado en fecha 13/12/07, por el Tribunal de de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículos 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, ya que en fecha 03 de Diciembre de 2007 fue nombrada la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, según oficio No. 123/2008, y por cuanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 2008, ejecuto el cómputo de la pena seguido al ciudadano José Luís Castillo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta es INADMISIBLE. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Carlos Cortés Riera, en su condición de Defensor Público del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO PEÑA, por cuanto CESO la presunta violación del derecho constitucional, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 10 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2 de la
Corte de Apelaciones del Estado Lara

José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Gabriel Ernesto España G. Gerson José Labady C.

La Secretaria,


Maribel Sira



Asunto: KP01-O-2007-000013
JRGC/rmba