REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Abril de 2008.
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000133
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000027

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

De las partes:

Recurrente: Abg. José de Jesús Herrera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Gumersindo Parra Bastidas.

Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 16-03-2007, y fundamentada en fecha 21-03-2007.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José de Jesús Herrera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Gumersindo Parra Bastidas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 16-03-2007 y fundamentada en fecha 21-03-2007.

Ahora bien, el día 03 de Mayo de 2007, se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones asunto signado con el Nº KP01-R-2006-000133, siendo designado como Magistrado ponente el DR. Gabriel Ernesto España Guillen.

En fecha 31 de Marzo de 2008, se constituyo la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones, por los Jueces Profesionales Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, Dr. José Rafael Guillen Colmenáres y Dr. Gilberto Fray Abad Véliz, manteniéndose como ponente el Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2002-000027, interviene el Abg. José de Jesús Herrera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Gumersindo Parra Bastidas, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para recurrir en la presenta causa. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que corrió lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 22-03-2007 día hábil a la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en fecha 16-03-2007, hasta el 30-03-2007. Se deja constancia que el recurso de Apelación fue interpuesto el día 28-03-2007. Por lo que el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso. Y así se decide.

Asimismo, se deja constancia que corrió lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 12-04-2007, día hábil siguiente a la notificación del emplazado hasta el día 16-04-2007. Así mismo, se deja constancia que no hubo escrito de contestación por parte de la Fiscalía emplazada en fecha 11-04-2007, Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte del Abg. José de Jesús Herrera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Gumersindo Parra Bastidas, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, José de Jesús Herrera O; (Omisis), ante usted expongo: Incurro en la causa Penal KP01-P2002-0027, (Omisis), en cuanto a la decisión dictada el día 16 de Marzo de 2.007 celebrado la audiencia preliminar `por la Juez de Control Quinto de Circuito Penal del estado Lara, contra el Ciudadano GUSTAVO GUMERSINDO PARRA BASTIDAS, (Omisis) se fundamento la Audiencia Preliminar el día 21 de marzo del 2.007 hasta hoy han transcurrido cinco días hábiles para interponer de RECURSO DE APELACIÓN, el cual interpongo en este acto Articulo 448 Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamento entre RECURSO DE APELACIÓN en el Articulo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el Articulo 447 del C.O.P.P Ordinal Tercero en concordancia con el Articulo 313 C.O.P.P.

CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO.

(Omisis), el proceso se inicio el 2 de Enero del 2.002, y se esta realizando la Audiencia cinco años después, fundamento el RECURSO en el Articulo 447 del C.O.P.P. cuando habla de decisión recurribles ante la CORTE DE APELACIÓN en la siguiente decisión como es el Ordinal 3 las que rechazan las querellas o acusaciones privadas. A.- Consigno como prueba en 3 Folios útiles la decisión de la Audiencia Preliminar, cuando se me da el derecho de palabra expongo: “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LOS CARGOS PRESENTADOS POR SER VINDICTA PUBLICA (FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO) POR SER EXTEMOPRANEOS, así mismo en esa audiencia señale que la Audiencia señale que la Audiencia era EXTEMPORANEA Y LO FUNDAMENTE EN EL ARTICULO 25 DE LA C.R.B.V. (Omisis). B.- Así mismo se violo el Articulo 314 del C.O.P.P, en su último aparte, cuando el fiscal solicito una nueva prorroga cuando dice: “SI VENCIDOS LOS PLAZOS QUE LE HUBIEREN SIDO FIJADOS, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTARE ACUSACIÓN NI SOLICITARE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EL JUEZ DECRETARA EL ARCHIVO DE LA ACTUACIONES, EL CUAL COMPORTA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO.” Este Fiscal solicito la prorroga en el año 2.004 y el juez le acordó 90 días de prorroga y un año después trato de solicitar una nueva prorroga violando el proceso como acusador. C.- Así mismo consta en el expediente que la Juez de control solicito un computo de la audiencia trascurridas a la Dra. DAYANA FIGUEROA, secretaria administrativa del departamento penal, y en el mismo auto de solicitud en la parte de abajo la juez le contesto que habían transcurrido 158 días entre fecha del 15 de Enero del 2.004 hasta la fecha del 13 de Enero del 2.005, es decir, un año después y no conforme con esto el ciudadano Fiscal consigna la acusación el 22 de Marzo del 2.005 y habla que consigna la acusación en 69 folios útiles porque así explica el auto de la U.R.D.D. Así mismo se esta vulnerando el derecho a la defensa porque el Abogado JORGE QUERALES, esta convalidando la violación del proceso penal esta decisión de la audiencia fue el 16 de Marzo del 2.007 y la Audiencia Preliminar fue fundamentada por el Tribunal de Control Quinto, el 21 de Marzo a cargo del Abogado JORGE QUERALES. (Omisis) es así como se esta violando el articulo 49 en su Ordinal 8 de la C.R.B.V. el cual señala: “TODA PERSONA PODRA SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMINETO O REPARACION DE LA SITUACION JURIDICA INJUSTIFICADA LESONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADA…” (Omisis) consigno fotocopia de la audiencia preliminar y las pruebas que voy a consignar y que rielan en el expediente KP01-P2002-0027, lo he solicitado durante 5 días continuaos y me fue negado por la U.R.D.D. por cuanto no estaba disponible el expediente manifestó la secretaria que se encuentra en el despacho del Juez y las copias que iba a solicitar a través de la U.R.D.D. durante 3 días para entregarlas y hoy 28 de Marzo del 2.007 me presentó ante la U.R.D.D. y solicite el expediente y me manifestaron que no podían recibir el escrito de solicitud de las copias porque el tribunal no tenia despacho hoy. (Omisis).


DEL AUTO RECURRIDO

En la decisión apelada fundamentada en fecha 21 de marzo del 2.007, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Parras Bastidas Gustavo Gumersindo, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.572.819, mayor de edad, de oficio Comerciante, residenciado en Calle 54 entre 18 y 19, casa N° 18-10, Barquisimeto, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el Art. 472 Código Penal derogado; SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por la Vindicta Pública por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes para la realización del juicio oral y públicos como lo son: TESTIMONIALES: DECLARACION, funcionarios policiales los cuales realizaron el allanamiento, en donde se incautaron seis consolas de aire acondicionado y un condensador y en donde tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Parras Bastidas Gustavo Gumersindo; DECLARACION, de los ciudadanos JULIO INFANTE CARRASCO y RANDY JOHAN GARCIA, los cuales son testigos del allanamiento realizado en la vivienda del imputado Parras Bastidas Gustavo Gumersindo; DECLARACION, de los ciudadanos CARMEN ESPOSITO, IMNA ANDRADE, LILIAN GUEDEZ, MAGALY BRICEÑO, JAIME GONZALES, JESUS RIVAS, PEDRO GARCIA, BRIGIDO MARTINEZ, LUIS PULIDO, la cual expondrá acerca de la sustracción de las dieciséis consolas, dieciséis condensadores y treinta y dos controles remotos; DECLARACION, del experto RIGER SANDOVAL, el cual realizo experticia de reconocimiento a los objetos incautados en el allanamiento; DOCUMENTALES; ACTA, emanada de la Contraloría interna del Estado Lara, en donde se deja constancia de la entrega de los equipos de aire acondicionado; CONTRATO N° OCJAB-001-01, celebrado entre la gobernación del estado Lara y la empresa Burgos Aires Acondicionados C.A, en el cual se deja constancia de la adquisición del equipo de aires acondicionados; OFICIO, realizado por la ciudadana CARMEN ESPOSITO, en donde se deja constancia de la revisión y conteo de los equipos de aire acondicionado; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en donde se deja constancia de las características del equipo incautado; TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, del Ciudadano; GUSTAVO PARRAS , antes identificado, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se mantiene la medida de coerción del referido imputado. QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase, Remítase…”.

DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2007 y fundamentada el 21 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual el referido Tribunal admitió los hechos, y acordó la apertura del juicio oral y público, manteniendo la medida de coerción que el ciudadano GUSTAVO GUMERSINDO PARRA BASTIDA venía cumpliendo, intentado por el Abg. JOSÉ DE JESÚS HERRERA, de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º concatenado con el artículo 313 ejusdem.

Ahora bien, en cuanto al Auto Impugnado, es necesario señalar que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Articulo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2.Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado y negrilla Nuestro).

Asimismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Visto lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto que simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado, que sólo podrían ser objeto de apelación, aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación o impliquen un fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado.

Así las cosas, esta Alzada considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra del auto de apertura a juicio dictada en fecha 16 de Marzo de 2007 y fundamentada el 21 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde entre otras cosas admitió totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Público y ordenó la Apertura a Juicio en contra del ciudadano GUSTAVO GUMERSINDO PARRA BASTIDAS, y como quiera que la misma es inapelable e irrecurrible por expresa disposición de la ley; en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ DE JESÚS HERRARA; toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 331 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. JOSÉ DE JESÚS HERRARA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano GUSTAVO GUMERSINDO PARRA BASTIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2007 y fundamentada el 21 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Público y ordenó la Apertura a Juicio en contra del ciudadano anteriormente mencionado, todo de conformidad con el artículo 331 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 3
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


José Rafael Guillen Colmenares Gilberto Fray Abad Véliz.

La Secretaria

Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2007-000133
JRGC/jmmm/rmba