REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 08 de Abril de 2008
Años: 197º y 146º



PONENTE:
DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

ASUNTO PRINCIPAL:
KP01-O-2008-000019.

ACCIONANTES:
Defensor Público Penal Abg. Rubén Darío Villamil delgado.

PRESUNTO
AGRAVIADO:


Yobnnys Antonio Ramón Canelón y Luís Ome Mayorga.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.


MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación de la Libertad personal prevista en el articulo 44 numeral 1 Capitulo III del Titulo III sobre derechos Humanos y Garantía de los deberes, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El debido Proceso establecido en el articulo 49 ejusdem.



En fecha 04 de Abril de 2008, el Defensor Público Penal Abg. Rubén Villasmil, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Yobnnys Antonio Ramón Canelón y Luís Ome Mayorga, quienes tienen cualidad de Imputados en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2008-009711, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el referido Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal el Estado Lara, por la presunta violación de la Libertad personal prevista en el articulo 44 numeral 1 Capitulo III del Titulo III sobre derechos Humanos y Garantía de los deberes, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y El debido Proceso establecido en el articulo 49 ejusdem.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Abril de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al suplente especial al Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de por la presunta violación de la Libertad personal prevista en el articulo 44 numeral 1 Capitulo III del Titulo III sobre derechos Humanos y Garantía de los deberes, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y El debido Proceso establecido en el articulo 49 ejusdem, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-003711, a tal efecto se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Abogado (Accionante) Rubén Darío Villasmil Delgado, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 04 de Abril de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, Rubén Darío Villasmil Delgado, en mi carácter de Defensor Publico Décimo Noveno Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en representación de los ciudadanos YOBANNIS ANTONIO RAMOS CANELÓN Y LUÍS CARLOS OME MAYORGA titulares de la cedula de identidad Nº V-18.525.440 y V-16.324.837, domiciliados en el Barrio san Jacinto Lara calle 2 con carrera 2 casa s/n Barquisimeto estado (sid) Lara y Urb. Los Cerrajones Sector 1 Vereda 1 Barquisimeto Estado Lara respectivamente, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, con base a lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la Juez Abg. Amelia Jiménez, quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:
Los Hechos

En fecha 03 de Abril de 2008 en Audiencia de Calificación de flagrancia, la defensa Técnica esgrime como único argumento de defensa, la solicitud de Nulidad Absoluta por la violación flagrante de uno de lo derechos Civiles contemplados en el Capitulo III del Titulo II sobre los derechos Humanos y Garantías y de los deberes, como es la Libertad Personal establecida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivado a que en el Acta policial de Aprehensión que cursa al folio cuarto (04) de la presente causa, se evidencia que mis defendidos fueron aprehendidos el día lunes 31/03/08 a las 10:05 horas de la mañana y el Ministerio Publico los pone a la orden de la autoridad judicial el día miércoles 02/04/08 a las 11:26 horas de la mañana, tal como consta en el documento de recepción cursante al folio nueve (09), luego de CUARENTA Y NUEVE HORAS CON VEINTIÚN MINITOS (49:21), situación esta que se extralimita del lapso de 48 horas por lo que viola de forma fehaciente lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 ejusdem, es por lo que considera esta defensa publica, que se debió acordar la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia la LIBERTYAD PLENA de mis representados y no imponerlos, como lo acordó por la juez Abg. Amelia Jiménez de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privaron de la Libertad establecida en el Articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, declarando así SIN LUGAR la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa y en consecuencia la Liberta Plena.

DEL DERECHO
De conformidad con lo establecido en el articulo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, paso a señalar el derecho y la garantía constitucional y legal violados, a saber, tal solicitud de Nulidad Absoluta se fundamenta en base a la violación de la Libertad Plena Articulo 44 numeral 1 contemplado en el Capitulo III del Titulo III sobre los Derechos Humanos y Garantías de los deberes, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual textualmente prevé…/…Del mismo modo al haber tal contravención e inobservancia del articulo 44 Constitucional, conlleva consecuencialmente la violación al Debido Proceso establecido en el articulo 49 ejusdem,…/…En este orden de ideas dispone el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal:…/…Es decir, esta norma es conmitante o va en armonía con la establecida en el articulo 44 numeral1 up supra señalado, ya que se establecen las mismas CUARENTA Y OCHO HORAS que deben transcurrir desde la aprehensión del imputado hasta ser presentado ante un tribunal de control, Por lo que igualmente se viola esta disposición legal.
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, establecen los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio, las Formas, la Declaración y los Efectos de las Nulidades Absolutas, a saber:…/…Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solcito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se le restablezca o repare la situación jurídica lesionada declarando la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, la libertad plena y por ende sus condiciones de imputados a mis defendidos…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público,
razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya

optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

De lo antes expuesto se hace impredetermitible para esta Alzada, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en decisión dictada en fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), recaída en el caso: Alexander Antonio García, que entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“….En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad(…) Una vez vencido tal lapso, el Juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal…..No obstante lo anterior, si bien era una obligación del Juez de la causa hacer cesar la privación preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el Juez en caso de causar un gravamen es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado…”(Resaltado de esta Alzada).

En este orden de ideas, es menester acotar el más reciente fallo, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 04-1058, Sentencia Nº 228, que regula la situación que se plantea en la presente Acción de Amparo y que establece que entre otras cosas lo siguiente:
“…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la Acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe pérdida de la vigencia de la media privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado, (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cuales distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver en ese sentido, sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar). Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Es por ello, que el imputado tiene a su alcance el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad solicitada, la vía de la acción de amparo le está negada, por cuanto tiene una vía procesal ordinaria idónea para hacer valer sus derechos, como es el recurso de apelación…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Defensor Público Penal Abg. Rubén Villasmil, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Yobnnys Antonio Ramón Canelón y Luís Ome Mayorga, contra el presunto Agraviante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, el mismo tiene recursos ordinarios donde se puede resolver lo plateado; es decir, que existe vías ordinarias del proceso al cual se encuentran sometidos y que no deben ser suplidas por el procedimiento especial de amparo, siendo lo correcto el Recurso de Apelación de Autos o el de Revisión de la Medida; es por lo que, se ha determinado que el Accionante puede optar por la vía ordinaria existente, como lo es el Recurso de Apelación de Auto y es el medio idóneo por el cual puede resolver su solicitud y no recurrir al procedimiento especial de Acción de Amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Defensor Público Penal Abg. Rubén Villasmil, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Yobnnys Antonio Ramón Canelón y Luís Ome Mayorga, contra el presunto Agraviante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Regístrese y Notifíquese a los accionantes de la presente decisión.-


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (08) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° y 149°.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Presidenta de la Corte de Apelaciones;
La Jueza Profesional (S)

Yanina Karabin Marín.

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional;

Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillén C.

La Secretaria;
Abg. Maribel Sira.



ASUNTO: KP01-O-2008-000019.
GEEG/Daniela.