REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 3
Barquisimeto, 30 de Abril de 2008.
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-R-2007-000287.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009250
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrente: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, (Defensor Privado del ciudadano EDUAR FRANCISCO MARTINEZ CAMPOS.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PRIVACIÓN ILEGITMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano EDUAR FRANCISCO MARTINEZ CAMPOS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, (Defensor Privado del ciudadano EDUAR FRANCISCO MARTINEZ CAMPOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano EDUAR FRANCISCO MARTINEZ CAMPOS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Julio de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen. Visto que en fecha 16 de Noviembre de 2007, presenta acta de Inhibición la Dra. Yanina Karabin, la cual fue declarada con lugar en fecha 19 de Noviembre de 2007. Es por lo que en fecha 01-02-08, se convoco al Dr. Fray Gilberto Abad Veliz, en su condición de Juez Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07-07, a fin de manifestar su aceptación o excusa para conocer de la presente causa, manifestando su aceptación en fecha 11-02-08.
En fecha 18 de Marzo de 2008, se constituyo la Sala Accidental Nº 3, en la cual en fecha 31-07-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designó como miembro de la Corte Accidental al Dr. Fray Gilberto Abad Veliz, para conocer de la presente causa quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 3, integrada por los Jueces Profesionales Dr. José Rafael Guillen Colmenares, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. Fray Gilberto Abad Veliz, quedando bajo la ponencia del Dr. Gabriel Ernesto España Guillen quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 24 de Abril de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado ALIRIO ECHEVERRIA, actúa en la presente causa como Defensor Privado del ciudadano EDUAR FRANCISCO MARTINEZ CAMPOS, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 13-06-07, día hábil siguiente a la notificación del Defensor Privado Abg. Alirio Echeverría, última notificación de las partes, del texto integro de la sentencia de fecha 30-03-07, hasta el 28-06-07, transcurrieron diez (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 22-06-07. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que desde el 29-06-07, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 30-03-07, hasta el día 06-07-07, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el mencionado artículo, sin que el Fiscal del Ministerio Público hiciera uso a la facultad que le confiere la Ley de contestar dicho recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ibidem.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
(Omisis)… ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURO SDE APELACIÓN contra sentencia definitiva publicada en fecha: 30 de marzo del 2007, de la cual se me notifico el día 12 de marzo del 2007, bajó los siguientes fundamentos:
DE LOS HECHOS Y CURCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
(Omisis)…
En fecha 08 de febrero del 2006, se celebra audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue admitida la acusación presentada por el ministerio público y testigos del proceso, sin imponer tal como lo indica de forma taxativa, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial por admisión de los hechos, vulnerando de esta manera derechos fundamentales de mi representado en relación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
PUNTO PREVIO
Solicitud De Nulidad Absoluta
Tal como fue indicado en la narración de los hechos que giran entorno al presente asunto, en 09 de febrero del 2006, el tribunal de control quinto de este circuito judicial, celebró audiencia preliminar, en virtud de que el ministerio público había presentado formal acusación en contra del ciudadano: EDUAR FRANCISCO MARTÍNEZ CAMPOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las partes hicieron uso de su derecho de palabra y alegatos, el tribunal admitió la acusación presentada por el ministerio público, sin instruir tal como lo indica de forma taxativa, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de procedimiento especial por admisión de los hechos, a mi representado. Lo que se encuentra demostrado en la dispositiva de las actas levantadas para ese acto.
(Omisis)…
Del análisis del artículo trascrito se desprende indubitablemente, que el tribunal de control numero cinco, vilo y menoscabo los derechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en el error judicial de no instruir a mi representado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y no concederle la palabra en relación a este punto, lo cual acarrea un vicio de nulidad absoluta al no ser este acto sujeto de saneamiento, vulnerando de esta manera derechos fundamentales de mi representado en relación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso. En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha sostenido que la violación al derecho a ala defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sentencia de la Sala Nº 2 del 24 de enero de 2001).
Petitorio
Es por las consideraciones que anteceden, que solicito: a esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara que se decrete nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de febrero del 2006, en la presente causa, en atención a los artículos 25, 26, 49 (numerales 1 y 8) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 196 del código Orgánico Procesal Penal. Reponiendo la causa a la etapa de audiencia preliminar. A los fines de no continuar lesionando los derechos fundamentales de mi representado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este recurso de apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo separadamente a fundar cada motivo con la solución que se pretende, de la siguiente manera:
UNICA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA manifiesta en la motivación de la sentencia. Por lo siguiente señalado:
-a-
Falta de motivación por inapreciar los testigos
La juzgadora al pronunciarse acerca del análisis de la declaración del testigo ORLANDO ANTONIO CASTILLO, que consta en el folio 264 del asunto principal, señala lo siguiente:
(Omisis)…
Del texto de la recurrida, se evidencia que no fue valorada, ni tomada en consideración, la declaración del testigo presencial de los hechos, ORLANDO ANTONIO CASTILLO, el cual manifestó que mi representado se encontraba en su compañía a un caserío que se denomina Pavía a tomar un presupuesto de construcción, sin explicar o expresar las circunstancias por la que el a quo motivadamente, no la tomo en consideración. Limitándose a señalar que las máximas de experiencia indican que lo narrado no es lógico, sin indicar las razones por la cual la juzgadora llego a ese convencimiento. Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación del referido testimonio, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales las acredita o las desecha, siendo este un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve. Desprendiéndose de esta situación la inmotivación de la sentencia. Lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia por disposición expresa del artículo 457 del C.O.P.P.
-b-
Falta de motivación por no indicar las circunstancias que lo llevan al convencimiento sobre el grado de participación
La juzgadora al pronunciarse acerca de los delitos atribuidos señala lo siguiente: (Omisis)…
De la simple lectura de la recurrida se desprende que en ninguna de sus partes, se acredito la existencia de circunstancias en que se configuran los delitos antes descritos en relación al presente asunto, por cuanto las victimas en ese asunto al ser declaradas no señalan, en ningún momento se comprobó que este estuviese ligado a una organización criminal de carácter permanente para cometer delitos, situación esta que resulta sorprendente, a esta defensa que el a quo haya expresado en como para presumir la gavilla o la participación de mi representado en los hechos, motivos por el cual hasta el presente desconozco que fue tomado en consideración par condenarlo por esos delitos, surgiendo como interrogantes: de que manera participo como cooperador y de que manera se agavillo, siendo mi representado el único detenido, evidenciándose de esta manera la falta manifiesta en la motivación de las sentencia. Lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia por disposición expresa del artículo 457 del C.O.P.P.
Es por las anteriores consideraciones, que la recurrida misma no guarda, el criterio de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2003, Nº 441, los parámetros, para una correcta motivación donde expresó: (Omisis)…
De igual manera la Doctrina Señala, sobre la existencia del vicio denunciado, en el autor Erick Lorenzo Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, segunda edición, sobre el punto de la correcta motivación de la sentencia expresa lo siguiente: (Omisis)…
Siendo que en la decisión parcialmente transcrita y doctrina, describen en forma clara y precisa lo que debe entenderse por motivación y existirá la misma cuando se dé cumplimiento a cabalidad de cada uno de los supuestos esbozados en el dictamen plasmado en el presente escrito correspondiente a nuestro máximo Tribunal de la República, pues de lo contrario, una decisión cuya motivación no consista en una detallada descripción de los hechos que se consideran acreditados en perfecta relación a los motivos que conllevan a determinarla, sino que lo que se realice es una simple enunciación de derecho, desestimando testigos sin detallar el motivo por el cual no se valoro, es una decisión que adolece de una grave falta de motivación, tal y como lo es la sentencia que hoy se recurre.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que las sentencia definitiva que hoy recurro incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronuncio la recurrida, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Sobre la base de lo antes expuesto, solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en la mencionada norma y sea declarado con lugar en la definitiva, con los efectos previstos en la ley.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de Diciembre de 2006, concluye Juicio Oral y Público, asimismo al folio 251 se encuentra Publicación de fecha 30 de Marzo de 2007, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
DISPOSITIVA.
En base a los razonamientos de hecho y de de derecho expuestos anteriormente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOIRDAD DE LA LEY: Primero: CONDENA al ciudadano EDUAR FRNACISCO MARTÍNEZ CAMPOS, Cédula de Identidad Nº: 15.960.518; Edad: 23 años; Hijo de: Juan Francisco Martínez y Betalia Campos; Domiciliado en: Vía Duaca, atrás de la bomba sinamaica, granja Juan Martínez; Profesión u Oficio: Latonero; Estado Civil: Soltero a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESUS LORENZO DURAN, FRANK RAFAEL RAMIREZ Y FREDDY EDUARDO DE GOUVEIA. Segundo: Se ordena remitir copia Certificada de las actas del Juicio Oral y Público a la Fiscalia Superior del Ministerio Público una vez firme la Sentencia a los fines de que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena a costas por así prohibirlo nuestra Carta Magna.
La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 20 de Diciembre del año 2006.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes en virtud de haberse publicado fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 257 de la cual el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia CONDENATORIA, contra el ciudadano EDUAR FRNACISCO MARTÍNEZ CAMPOS.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Abril de 2008, se celebro Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 24 de Abril de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Señala el recurrente, antes de explanar su única denuncia, que el ciudadano Eduar Francisco Martínez Campos, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación Fiscal, no se le advirtió de la posibilidad que tenia de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, tal como lo ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta por la cual pide la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 09-02-06, fundamentando su nulidad en los artículos 190, 191 y 196 ejusdem.
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones se observa que en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09-02-06, que riela a los folios comprendidos del 101 al 103, ambos inclusive de la primera pieza, se deja expresa constancia, que el Tribunal de Control al darle la primera oportunidad para declarar al ciudadano Edgar Francisco Martínez Campos, le impone del precepto constitucional, así como también de las medidas alternativas para la prosecución del proceso y le explica la admisión de los hechos, entendiendo esta Corte de Apelaciones, que las advertencias anteriormente mencionadas quedaron transcritas en el acta como consecuencia de un verdadero pronunciamiento en el desarrollo del acto, es decir, invoca la defensa la nulidad de una audiencia preliminar, a pesar de que en la propia audiencia si se le advirtió al imputado de ese derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede una vez admitida la acusación, circunstancias estas que hace improcedente la nulidad planteada. No obstante a ello, no verificándose la vulnerabilidad de algún derecho fundamental al imputado quien se encontraba debidamente asistido en su defensa técnica, a quien se le informó de que en el desarrollo de esa audiencia podría acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, es importante señalar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los efectos de la nulidad y expresamente en su primer y segundo aparte de la siguiente manera:
“…Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
“…De este modo, si durante la audiencia preliminar se declara la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar…”
En consecuencia, considera esta alzada, que si en la audiencia preliminar el Tribunal de Control, advirtió al imputado asistido de su defensor en el desarrollo de la misma, de ese derecho de admitir los hechos con las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de darle la oportunidad para declarar, sin haber admitido previamente la acusación, tal advertencia se realizó en el mismo acto, es decir, que el imputado quedo en pleno conocimiento de que una vez admitida la acusación podía acogerse a tal procedimiento especial, sobre lo cual no hizo ninguna petición, sin embargo el Tribunal si cumplió con el deber de informarle en ese acto ese derecho, por tal razón considera este Tribunal que el acto fue uno solo y que no se vulnero ningún derecho al imputado, lo cual hace improcedente la nulidad planteada por su defensor. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto previo, planteado en el recurso, expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala en su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, señala como única denuncia “…la falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”, fraccionando tal denuncia en dos partes:
a.- Falta de motivación por inapreciar testigos:
Considera el recurrente que el Tribunal no apreció la testimonial del ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTILLO, por cuanto en el fallo solo indica lo siguiente:
“…En cuanto a la declaración del ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTILLO, este Tribunal no valora en virtud de que pasa que a pesar de que sus dichos pudieran ser ciertos, no fueron corroborados, pues no se trajo a este Juicio a otra de las personas que el señala…”
Señala igualmente el recurrente:
“…Del texto de la recurrida, se evidencia que no fue valorada, ni tomada en consideración, la declaración del testigo presencial de los hechos, ORLANDO ANTONIO CASTILLO, el cual manifestó que mi representado se encontraba en su compañía a un caserío que se denomina Pavía a tomar un presupuesto de construcción, si explicar o expresar las circunstancias por la que el Ad Quo motivadamente, no la tomo en consideración…” (Omisis)… resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación del referido testimonio…”
Ahora bien, planteada sí esta denuncia y de una revisión del fallo impugnado, en el capitulo denominado CAPITULO SEGUNDO DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se observa que al valorar la declaración del ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTILLO, lo hace en los siguientes términos:
“…En cuanto a la Declaración, del ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTILLO, este Tribunal no la valora en virtud de que a pesar de que sus dichos pudieran ser ciertos, no fueron corroborados, pues no se trajo a este juicio a otra de las personas que él señala, además para este Tribunal esa versión no es creíble porque la experiencia nos señala que si me accidento por falta de gasolina y a una distancia considerable de la estación de servicio, pues, desde la estación de servicio que señala el testigo a donde mandó al Acusado, desde donde señala que se accidentaron, son como aproximadamente 2 o 3 kilómetros, y al no ser confirmada esta, a criterio del Tribunal no tiene asidero lógico por lo que no se valora como prueba y así se decide…”
“…El Tribunal en vista de la declaración del ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTILLO, y donde la Fiscalia del Ministerio Público solicitó el Delito en Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de haber oído su solicitud, los alegatos de la Defensa y la Declaración rendida por el testigo, consideró que el testigo no calló en contradicción, pues sus dichos no pudieron ser corroborados por otra persona de las que él menciono, considerando que no hay delito en Audiencia, pero por cuanto el Titular de la Acción penal es el Ministerio Público se ordenó la remisión a la Fiscalia Superior, una vez firme la sentencia, de las copias certificadas del (sic) las actas del presente juicio a los fines de lo establecido en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”
De tal manera que el Tribunal de Juicio al momento de valorar la declaración del ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTILLO, si indica de manera lógica y razonada, los motivos por los cuales lo desestimó, siendo entre ellos: “…además para este Tribunal esa versión no es creíble porque la experiencia nos señala que si me accidento por falta de gasolina y a una distancia considerable de la estación de servicio, pues, desde la estación de servicio que señala el testigo a donde mandó al Acusado, desde donde señala que se accidentaron, son como aproximadamente 2 o 3 kilómetros, y al no ser confirmada esta, a criterio del Tribunal no tiene asidero lógico por lo que no se valora como prueba y así se decide…”, en consecuencia, esta alzada considera, que el recurrente al fundamentar su impugnación, no señala con veracidad el contenido de la sentencia, solo transcribe parcialmente parte de la motivación, por la cual el Tribunal desestima la declaración del ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTILLO, circunstancia esta que hace improcedente la denuncia alegada por el recurrente, puesto que el Tribunal contrariamente alo afirmado por el recurrente, si valoró esta prueba y la desestimó por ser aislada del resto de las pruebas y por no tener lógica la declaración del testigo, razones estas que conllevan a la declaratoria SIN LUGAR de la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
b.- Falta de motivación por no indicar las circunstancias que lo llevan al convencimiento sobre el grado de participación:
Señalando el recurrente lo siguiente: “…De la simple lectura de la recurrida se desprende que en ninguna de sus partes, se acredito la existencia de circunstancias en que se configuran los delitos antes descritos en relación al presente asunto, por cuanto las victimas en ese asunto al ser declaradas no señalan, en ningún momento se comprobó que este estuviese ligado a una organización criminal de carácter permanente para cometer delitos, situación esta que resulta sorprendente, a esta defensa que el a quo haya expresado en como para presumir la gavilla o la participación de mi representado en los hechos, motivos por el cual hasta el presente desconozco que fue tomado en consideración par condenarlo por esos delitos, surgiendo como interrogantes: de que manera participo como cooperador y de que manera se agavillo…”.
De una revisión del fallo impugnado se observa lo siguiente:
En el capitulo denominado CAPITULO SEGUNDO DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, considera acreditado el Tribunal de Juicio el hecho de que:
“…En el presente Juicio si se encuentra acreditado que el día 23 de Julio los ciudadanos FRANK RAFAEL RAMIREZ, FREDDY EDUARDO PONTES GOUVEIA Y JESUS LORENZO DURAN MARTÍNEZ, fueron interceptados cuando se desplazaban en el vehículo perteneciente a Freddy Pontes, por la Playa Santa Isabel, a la altura del supermercado Colina, donde se pararon ha hablar con el ciudadano Domingo Guzmán Colmenárez, cuando fueron sometidos por cuatro individuos portando armas de fuego los despojaron del vehículo llevándolos en la parte de atrás de la camioneta a Frank y a Freddy y a Jesús Duran en la parte de adelante sometidos, cuando al cruzar en un callejón al frente del vertedero de basura fueron divisados por una unidad policial…”
“Los funcionarios policiales FIGUEROA ALVAREZ JOSE BENSESLAO, FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ ESPINOZA, ENDERSON ORELLANA HERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO PIÑA son contestes en señalar que se encontraban en un callejón realizando un procedimiento cuando entró una camioneta en veloz carrera con unas personas sometidas en la parte de atrás y que se estrellaron con un árbol y salieron en veloz carrera cuatro de ellos y que luego el Cabo Piña detuvo a uno de ellos que cargaba una franela anaranjada y que era uno de los que andaba en la parte de atrás del vehiculo y que éste manifestó que era primo o sobrino de una de las victimas, específicamente del dueño del vehículo y que éste dijo con gestos que no era su familia. Asimismo, la victima, dueño del vehiculo, FREDDY EDUARDO DE GOUVEA, coincide con los funcionarios que, específicamente el Cabo Piña le preguntó que si era familia del que habían detenido y él dijo que no, señaló que no lo había visto, que solo el Cabo le dijo o le comentó pero que él estaba muy asustado. Señalando en su declaración que él había sido amenazado que una vez le dejaron una carta en casa de su Mamá, donde le decían que si denunciaba le iban poner una Bomba a su Familia…”
De lo antes transcrito y del análisis realizado por esta Instancia Superior, en cuanto al argumento del recurrente, acerca del vicio de inmotivación que presenta la recurrida, esta Corte de Apelaciones observa, para verificar si estamos en presencia de una falta de motivación de una decisión debemos fundamentalmente verificar si el juzgador de instancia no ha efectuado una descripción detallada del hecho planteado, lo ha apreciado, valorado los elementos que se le presentan, la calificación jurídica planteada, que en esa fase del proceso permita tener la convicción de que ese imputado ha sido el autor del hecho punible y cuando se habla de falta de motivación, se debe entender que la decisión adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditan, hay carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo.
Con respecto a esta denuncia de la motivación, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanado de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela:
(Sentencia Nº. 0080 de fecha 13 de febrero del 2001), que establece que la motivación del fallo se logra:
“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(Sentencia Nº. 206 de fecha 30 de abril del 2002),
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia Nº 48 de fecha 02 de febrero del 2002), ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”
Aplicando estos conceptos al caso planteado por la defensa, observa este órgano colegiado que el fallo recurrido no carece de motivación, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que al juez de instancia lo conllevaron a pronunciar la decisión impugnada en el presente fallo, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, siendo de destacar que en cuanto a este último tipo penal, el Tribunal de Juicio consideró que el hecho tipificado como Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, fue ejecutado por varias personas, que asociadas sometieron a las victimas, razones estas que hacen improcedente la presente denuncia, por lo que no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a la inmotivación de la sentencia, se declara SIN LUGAR, la presente denuncia.
Por las razones anteriormente expuestas, en la que esta alzada analiza y da respuesta a cada una de las denuncias planteadas, considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alirio Echeverría, Defensor Privado del ciudadano Eduar Francisco Martínez Campos, es por lo que esta colegiada CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alirio Echeverría, Defensor Privado del ciudadano Eduar Francisco Martínez Campos, contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano EDUAR FRANCISCO MARTINEZ CAMPOS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso al cuarto (04) día, hábil siguiente a la celebración de la audiencia conforme a lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Una vez vencido íntegramente el lapso de diez días hábiles reservados para la publicación del presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso de casación, conforme lo establece el artículo 462 ejusdem.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 30 días del mes de Abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2007-000287
GEEG/emyp
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