REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto. 02 de Abril de 2007
Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-X-2008-000014.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001083.

PONENTE: Dr. Gabriel Ernesto España Guillen.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Marzo de 2008, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Jorge Querales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

El Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 04 de Marzo de 2008, expuso lo siguiente:

“…Por cuanto de la revisión del presente asunto, se observa la designación del Abogado de confianza, Ramón Pérez Linarez, por parte del Imputado Julio Cesar Sánchez Hernández, ahora bien en virtud que sobre el referido Abogado, Ramón Pérez Linarez existe causal de inhibición conforme a lo establecido en le articulo 83, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal procedo ha inhibirme de la presente causa, en virtud de que el referido abogado en fecha; 26 de Septiembre del 2001, en la causa Número KJ01-X-2001-34 /KP-1-S-2001-958, interpuso Recusación en mi contra la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelación de este circuito Judicial Penal, fundamentando la misma en el articulo 83, ordinal, 4, como lo es Enemistad Manifiesta la cual deduce de la imparcialidad en la presente causa por parte del suscrito…”




Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en los numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Jorge Querales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal Nº KP01-P-2008-001083.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S) y Ponente,

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira.


ASUNTO: KP01-X-2008-000014.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001083.
GEEG/Luz*