REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO: KOP1-R-2008-000048.
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-435-05.
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.

PARTES:

Recurrentes: Defensora Privada Abg. Alejandra Briceño Álvarez en su condición de representante legal del ciudadano Jorge Luís Alvarado Piña.

Fiscalía: Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial penal del Estado Lara Extensión Carora, en fecha 15 de Noviembre de 2007, mediante la cual se NEGO, en ese estado el vehiculo solicitado con las características, CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Toyota; MODELO: Corolla 1.8 M/T; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215008839; SERIAL DEL MOTOR: 7AJ098715.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensora Abg. Alejandra Briceño Álvarez, en su condición de representante legal del Jorge Luís Alvarado Piña, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en fecha 15 de Noviembre de 2007, mediante la cual se NEGO, en ese estado el vehiculo solicitado con las características, CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Toyota; MODELO: Corolla 1.8 M/T; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215008839; SERIAL DEL MOTOR: 7AJ098715.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Marzo de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Marzo de 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal C-10-435-05, actúa la Defensora Abg. Alejandra Álvarez, en su condición de representante legal del ciudadano Jorge Luís Alvarado Piña, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que desde el día 19 de Noviembre de 2007, día hábil siguiente al día 16 de Noviembre de 2007 fecha en la cual se dio por notificada la Abg. Alejandra Briceño Álvarez, de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2007 hasta el 23 de Noviembre de 2007, transcurrieron Cinco (05) días hábiles a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico procesal Penal, fecha en la cual vencía el lapso al que se refiere dicho articulo dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2008. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.





CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…En fecha 25 de Octubre de 2005, mi representado debidamente asistido de Abogado, presento escrito ante el circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, de solicitud de un vehiculo de su única y exclusiva propiedad cuyas características con las siguientes CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Toyota; MODELO: Corolla 1.8 M/T; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215008839; SERIAL DEL MOTOR: 7AJ098715; PLACAS: KAX46C, anexando al mismo la documentación que probaba su condición de propietario como son la tradición legal, Certificado de Registro de Vehiculo; dicha solicitud fue distribuida y recayó en el Tribunal en funciones de Control Nº 10 de la extensión Carora, asignándole como nomenclatura C-10-435-05; en ese entonces a cargo del Abogado Reinaldo Ifigenia Rodríguez Amaro, quien la admitió e instruyo; posteriormente hecha la rotación anual en los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conoció de la causa hasta el día 30 de Marzo del presente año la Abogada Zuleima Angulo, quien al tener conocimiento de que existía igualmente una solicitud del mismo vehiculo por parte de la ciudadano YADIRA DEVESA MORENO, quien adquirió dicho vehiculo en fecha 24 de Octubre de 2004 por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, por el cual alegó que cancelo la suma de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,oo), y que la persona que le vendió fue el ciudadano Jorge Luís Alvarado…/…Por todas las razones de hecho y de derecho y dejando constancia que no todas las partes han sido notificadas, y que el presente recurso se interpone por cuanto esta representación solicito se librara nueva notificación a la solicitante YADIRA DEVESA MORENO, ya que la misma no consta en las actas y se me notifico en fecha 26-02-2008, que ello no impide que ejerza el recurso que crea necesario, es que APELO de la decisión dictada por este Tribunal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora dictada en fecha 15-11-2007, en la causal se Niega la entrega del vehiculo ya identificado y que es propiedad del solicitante JORGE LUIS ALVARADO PIÑA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Art6iculo 447 del Código Orgánico procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en de fecha 03 de Diciembre de 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Este Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, en este estado, la entrega del vehiculo clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8 M/T; Año: 2001; Color: Beige; Uso: Particular; Placas: KAX46C; Serial de carrocería; 8XA53AEB215008839; Serial de Motor: 7AJ098715, a los solicitantes Jorge Luís Alvarado Piña, venezolano, Cedula de Identidad Nº 5.915.986, de profesión Economista, Residenciado en Carrera 7 entre 20 y 21 Nº 20-87, Urbanización Francisco de Miranda, Carora, Estado Lara y Yadira Devesa Moreno, venezolana, Cedula de Identidad Nº 8.672.844, de profesión Dicente, residenciada en Urb. Ramo Verde, edificio Maritza, piso 8, apartamento B-82, Los Teques, estado Miranda, hasta tanto la Fiscalia décima a Nivel Nacional con Competencia Plena, presente el acto conclusivo respectivo, en la investigación que adelanta ese Despacho por las denuncias interpuestas por los solicitantes de autos, en la causa signada con el Nº F10NN-006-2006…”.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal del Alzada observa, que en fecha 15 de Noviembre de 2007, la solicitante Alejandra Briceño Álvarez, interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnado así la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante la cual se NEGO, en ese estado el vehiculo solicitado con las características, CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Toyota; MODELO: Corolla 1.8 M/T; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215008839; SERIAL DEL MOTOR: 7AJ098715.

Planteada sí las cosas considera esta Alzada, que de una revisión de las actuaciones se puede observar que en fecha 19 de Junio de 2006 constate al folio Nº 105, el Tribunal de Control dicto auto mediante el cual acordó resolver las dos solicitudes de entrega sobre el mismo vehiculo incautado en esta causa, el vehiculo signado con las características, CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Toyota; MODELO: Corolla 1.8 M/T; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215008839; SERIAL DEL MOTOR: 7AJ098715, tal como lo dispone el articulo 312 del Código orgánico Procesal Penal, aperturando un lapso de incidencia tal como lo establece el articulo 607 del Código Orgánico Procesal Civil, aplicable para las incidencias, sin embargo deja igualmente constancia el Tribunal al momento de dictar el fallo impugnado que recibió los oficios de fecha 26 de octubre de 2006, constante al folio Nº 439 y 09 de Mayo de 2007 constante al folio Nº 512, por parte de la representación Fiscal, es decir, del director de la Investigación quien considera necesario para concluir su investigación que el vehiculo en cuestión se encuentre bajo la figura de incautación, hasta que culmine de practicarle las pruebas que considere necesarias.
En tal sentido es importante señalar el articulo 312 en su primer aparte del Código Orgánico procesal Penal “el Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”, en consecuencia como el referido vehiculo se encuentra sometido a pruebas en este estado del proceso o fase de investigación como lo quiso decir la recurrida, considera esta Alzada que tal y como lo ordeno el Tribunal de Control, lo mas procedente es que el vehiculo en referencia permanezca en deposito bajo la figura de incautación mientras se encuentre sometido a pruebas y sin que exista la posibilidad de que sean alteradas sus características hasta que culmine la investigación del Ministerio Publico, circunstancia esta que hace improcedente el recurso; en consecuencia considera este Tribunal del Alzada que debe declarase Sin Lugar el recurso planteado por la defensa. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma totalmente la decisión del juez ad quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Alejandra Briceño Álvarez, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en fecha 15 de Noviembre de 2007, mediante la cual se NEGO, en ese estado el vehiculo solicitado con las características, CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Toyota; MODELO: Corolla 1.8 M/T; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215008839; SERIAL DEL MOTOR: 7AJ098715.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese la presente decisión, no se notifica a las partes, por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S) y ponente,
José R. Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guille
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira.

ASUNTO: KOP1-R-2008-000048.
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-435-05.
GEEG/Daniela.