REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-025-08

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARTIN MANUEL VEGAS, en su carácter de defensor del ciudadano Capitán (EJB) PEDRO JOSÉ VALERA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.240.484, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual decretó el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Desobediencia, Negligencia, Falsificación y Falsedad, previstos y sancionados en los artículos 519, 538, 567, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado el recurso en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Capitán (EJB) PEDRO JOSÉ VALERA GUEDEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-11.240.484.

DEFENSOR: Abogado MARTÍN MANUEL VEGAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.273.

IMPUTADO: Teniente (EJB) VICTOR ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.941.704.

DEFENSOR: Maestre Técnico (ARBV) GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, Defensor Público Militar de Ciudad bolívar, estado Bolívar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán (EJB) JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero de Ciudad Bolívar.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano MARTÍN VEGA, defensor del ciudadano Capitán (EJB) PEDRO JOSÉ VALERA GUEDEZ, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 11 de marzo del año 2008,a través del cual decretó el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Desobediencia, Negligencia, Falsificación y Falsedad, previstos y sancionados en los artículos 519, 538, 567, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando en su escrito lo siguiente:

En el presente caso la defensa se plantes como interrogante si la Fiscalía 43 Militar, con sede en el estado Bolívar, a sabiendas de que no tenía pruebas para acusar a su defendido, olvido que ella debe actuar como parte de buena fe en el proceso acusatorio vigente venezolano, por cuanto debió actuar a derecho para reestablecer la moral y el daño psicológico ocasionado a su defendido, cuando alegremente imputó a su defendido unos delitos inexistentes y que hasta la presente fecha no hay pruebas, eso se evidencia del hecho que en el lapso inicial que tuvo de seis meses la vindicta pública, para acusar a su defendido, nunca las encontró, por lo que se ratifica la inocencia de su defendido, al dejar transcurrir un segundo lapso de noventa días, otorgado por el Tribunal de la causa, para la continuación de la investigación.

Por tanto, era obligación del Tribunal de la causa el sobreseimiento de la causa, solicitud esta que terminaría con el archivo definitivo de la presente causa y por consiguiente el cese definitivo de la investigación, en contra de su representado, con lo que se haría justicia y se restablecería el espíritu militar.

En consecuencia, si bien es cierto que el decreto impartido por el Tribunal de Control, deja sin efecto todas las medidas cautelares decretadas inicialmente, por el Tribunal de la causa, también es cierto que deja la posibilidad de reabrir la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que apela en contra de la decisión de archivar la causa, ya que lo lógico y legal es impartir el sobreseimiento de la causa, para así reestablecer la moral, el honor militar de su defendido.

Como puede observarse, su defendido queda en un total estado de inseguridad jurídica y le viola la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que fue imputado formalmente por el Ministerio Público Militar por los delitos de Desobediencia, Negligencia, Falsificación y Falsedad, de conformidad con los artículos 519 en concordancia con los artículos 538 y 567 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin embargo el Ministerio Público Militar, no lo acusó formalmente, dentro del lapso procesal correspondiente y lo correcto y ajustado a derecho era que el Ministerio Público Militar, solicitara el sobreseimiento de la causa o que el Tribunal lo decretara de oficio.

Por todo lo antes expuesto, es que apela formalmente ya que la decisión del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 11 de marzo del año 2008, le esta causando un gravamen irreparable a su defendido, al exponerlo al escarnio público en su carrera militar.

III
CONTESTACION DEL RECURSO
POR EL FISCAL MILITAR

El ciudadano Capitán (EJB) JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero de Ciudad Bolívar, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

En primer lugar, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido el plazo de seis (06) meses desde la individualización del imputado, podrá requerirse al Juez de Control, una prorroga, para la conclusión de la investigación, vencida ésta, si el fiscal no presenta acusación, ni solicita sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, como bien tuvo lugar el día 11 de marzo de 2008. Dicha decisión pretende ser ahora impugnada, solicitando así un sobreseimiento de la causa y el cese definitivo de la investigación, impidiendo así aperturarla cuando subsistan nuevos elementos de convicción.

Es importante señalar, que en reiteradas ocasiones se ha solicitado las copias certificadas de diferentes documentos, al Comando de la Brigada de Infantería de Selva, pero por desconocidas razones no han sido enviadas las pruebas solicitadas.

En tal virtud, es oportuno acotar que el archivo de las actuaciones decretada por el Juez, permitirá reabrir la causa, cuando se reciban los nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez.

En segundo lugar, lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como una circunstancia que también beneficia al imputado e igualmente a la victima, por tanto solicito sea declarada sin lugar la apelación.


IV
CONTESTACION DEL RECURSO
POR LA DEFENSA


El ciudadano Maestre Técnico (ARBV) GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, defensor del ciudadano Teniente (EJB) VICTOR ANTONIO HERNANDEZ, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa del imputado Capitán (EJB) PEDRO JOSÉ VALERA GUEDEZ, en los siguientes términos:

Contradice en los hechos y el derecho, el recurso de apelación, incoado por la defensa privada del ciudadano Capitán (EJB) PEDRO JOSÉ VALERA GUEDEZ, contra la decisión del decreto del archivo de las actuaciones. Al respecto considera esa defensa que el auto dictado por el tribunal es oportuno, pertinente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 314 de la norma adjetiva penal, en donde se establece claramente la facultad que tiene el juez de Control, de decretar el archivo de las actuaciones, cuando no se dan los supuestos establecidos en el encabezamientos del articulo antes señalado, para solicitar el sobreseimiento, que es facultativo del Fiscal de solicitar dicha figura, cuando así lo estime, de acuerdo a lo establecido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y así el Juez decretarlo, cuando concurran dichos supuestos.

Por tanto, no es procedente el petitorio del apelante, toda vez que el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 11 de marzo del año 2008, es ajustado a derecho.

En tal sentido, esta Corte Marcial observa:

Que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación Fiscal y la de la defensa del ciudadano Capitán (EJB) PEDRO JOSÉ VALERA GUEDEZ, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial , actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARTIN MANUEL VEGAS, en su carácter de defensor del ciudadano Capitán (EJB) PEDRO JOSÉ VALERA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.240.484, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual decretó el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Desobediencia, Negligencia, Falsificación y Falsedad, previstos y sancionados en los artículos 519, 538, 567, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil ocho Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV)


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)