REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL



Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CAUSA: CJPM-CM-022-08


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente (GN) NEIRA LEONOR MORENO PRATO, Defensora Pública Militar de la Fría, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-5.609.581 y JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA, indocumentado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de marzo del año 2008, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, 486 ordinales 2° y 3° y sancionado en el articuló 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IIDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-5.609.581.

IMPUTADO: JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA, indocumentado.

DEFENSORA: Teniente (GN) NEIRA LEONOR MORENO PRATO, Defensora Pública Militar de la Fría.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (EJB) LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Teniente (GN) NEIRA LEONOR MORENO PRATO, Defensora Pública Militar de la Fría, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E- 5.609.581 y JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA, indocumentado, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de marzo del año 2008,a través del cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados, a quien se les sigue juicio por la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, 486 ordinales 2° y 3° y sancionado en el articuló 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando en su escrito lo siguiente:

Con fundamento en el numeral 4, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación del derecho a la defensa que establece el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva de libertad y que en la presente denuncia no fueron explicadas por la recurrida. Igualmente se le lesionó la garantía contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el derecho a la libertad individual.

La infracción antes denunciada, la produce el Juez Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, cuando al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , no explicó su motivación, ni razonó satisfactoriamente en su decisión, los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por el contrario no están acreditados ni el acta policial ni la orden de investigación Penal Militar, la existencia real de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad o cualquier elemento de convicción que haga presumir la comisión del delito militar de Rebelión, dentro o fuera del país, pues los hechos señalados en nada se adecuan con los supuestos que exige la norma para su calificación, tampoco existen, mas allá del acta policial, fundados elementos de convicción para estimar que sus representados son autores del delito de Rebelión Militar, pues tal como se evidencia del acta policial sus representados fueron detenidos dentro del Centro Asistencial “La Colonia”, ubicado en la población de Rubio, estado Táchira, sin mediar una orden judicial o sin verificarse las circunstancias exigidas para la detención por flagrancia, consagradas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, señalan los funcionarios aprehensores en el acta policial, que no encontraron ningún objeto que constituyera delito, ni en la revisión corporal practicada a uno de los imputados, ni en el registro de la habitación, ni en el vehículo propiedad de uno de los imputados.

En consecuencia, solicita sea declarada procedente y con lugar la presente denuncia y revoque la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, decretada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal y se declare la libertad plena e inmediata a favor de sus defendidos.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Teniente (EJB) LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

La decisión tomada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, no fue a capricho, sino basándose en el pedimento de la representación Fiscal, que así lo solicitó, por considerar que los hechos esgrimidos en el acta policial y de las declaraciones dadas por los imputados, así como por las circunstancias en que ingresaron al Centro Médico “La Colonia”, los mismos se encuentran incursos en el delito de Rebelión Militar.

Por tanto en ningún momento se le ha omitido el motivo por el cual están siendo investigados, tal como consta del acta de calificación de flagrancia, donde desde el inicio de la audiencia, el Juez expuso a todas las partes el motivo de la misma y el delito precalificado por el Ministerio Público, de igual forma se ha dejado revisar la causa a la defensa, no violándose de ninguna manera el derecho a la defensa, ni el debido proceso.

De igual forma, no se puede decir que el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, privó de libertad a los referidos ciudadanos, sin indicar el delito en que fundamentó la referida privación de libertad, con lo cual desvirtúa el alegato planteado por la defensa, en su escrito de apelación.

En relación al alegato, es necesario traer a colación lo que textualmente señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que la libertad personal es inviolable; en consecuencia el Numeral 1 señala: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. Y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su primer aparte que la privación de la libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

A la luz de estos artículos, no se ha violado la garantía constitucional, por cuanto a criterio del juzgador hubo flagrancia en el presente caso, además visto que no están dadas por la defensa, ni por los imputados condiciones o medidas que garanticen que los mismos no evadirán la justicia, aunado a que no tienen residencia fija en ninguna población de Venezuela, sino en el país de Colombia, de donde provienen huyendo, la mejor alternativa es la privación judicial preventiva de libertad, que asegure el fin último del proceso, que es administrar justicia.

Por último, en relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, esa representación fiscal observa, que si hubo motivación de la decisión del Juez de Control, que aún cuando no desglosó punto por punto lo alegado por la defensa, si tomó en consideración las argumentaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, además el peligro de fuga esta latente debido a que no poseen residencia en la República Bolivariana de Venezuela y así abandonar definitivamente el país y burlarse de la justicia militar, más aun al conocer la pena que podría llegar a imponerse, por lo que considera que si están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, solicita que se ratifique o confirme la sentencia dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA y JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial, para decidir observa:


Alega la recurrente con fundamento en el numeral 4, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, violación del derecho a la defensa que establece el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva de libertad y que en la presente denuncia no fueron explicadas por la recurrida. Igualmente se le lesionó la garantía contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el derecho a la libertad individual.

La infracción antes denunciada, la produce el Juez Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, cuando al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no explicó su motivación, ni razonó satisfactoriamente en su decisión, los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por el contrario no están acreditados ni el acta policial ni la orden de investigación Penal Militar, la existencia real de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad o cualquier elemento de convicción que haga presumir la comisión del delito militar de Rebelión, dentro o fuera del país, pues los hechos señalados en nada se adecuan con los supuestos que exige la norma para su calificación, tampoco existen, mas allá del acta policial, fundados elementos de convicción para estimar que sus representados son autores del delito de Rebelión Militar, pues tal como se evidencia del acta policial sus representados fueron detenidos dentro del Centro Asistencial “La Colonia”, ubicado en la población de Rubio, estado Táchira, sin mediar una orden judicial o sin verificarse las circunstancias exigidas para la detención por flagrancia, consagradas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace en los siguientes términos:

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En armonía con la anterior norma citada, el legislador ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Por tanto, estas normas consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que la libertad es la regla y que las personas juzgadas por delitos o faltas en principio deben serlo en libertad, solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, caso en el cual sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2046 del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, de fecha 05NOV08 señaló que …“ la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros”….

Ahora bien, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, balanza esta que se desequilibra con el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional, sentencia Nº 1998 del 22NOV2006, del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, ha manifestado que: “…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”…

De modo que, sobre la base de la investigación y con fundamento en los elementos de convicción, aportados por la representante del Ministerio Público Militar, el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA, y JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA, conforme a los extremos exigidos en los artículos 250 y siguientes del Código Adjetivo, que regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, para garantizar la presencia de los procesados y no se frustre el resultado del juicio.

Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concretan en las exigencias del fumos boni iures y del periclum in mora.

El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.

Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Adjetivo, recoge la exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto de investigación, el artículo 251 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias éstas que deben ser evaluadas, probadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado.

En este último caso, esta obstaculización en la búsqueda de la verdad se refiere bien al hecho principal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dado que los medios de los que disponemos para el descubrimiento de la verdad, son las pruebas, y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad, esta se puede ver frustrada.

Precisado lo anterior, en el presente caso, el Juez Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a solicitud del Ministerio Público Militar y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA, y JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, 486 ordinales 2° y 3° y sancionado en el articuló 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, acreditando los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto están en cuenta los referidos imputados, de los hechos por los cuales están siendo investigados, razón por la cual se les priva de libertad .

En cuanto a la falta de motivación de la decisión emanada del Juzgado Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 24 de marzo de 2008, en la que se privó de libertad a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA, y JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA. Esta Alzada verifica los requisitos exigido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser considerados por el Juez como son:

1. La existencia cierta de un hecho punible, que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita.

2. Fundados elementos de elementos de convicción, que se traducen en la probable culpabilidad, que permitan estimar que el procesado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. La presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal.

En el presente caso las exigencias señaladas en el referido artículo se encuentran cumplidos en la presente causa, ya que el Ministerio Público Militar, imputó a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA, y JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA, la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, 486 ordinales 2° y 3° y sancionado en el articuló 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, encuadrando de esta manera el numeral 1 del artículo 250, en cuanto a lo referido en el numeral 2, concerniente a fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de un hecho punible, los mismos se encuentran evidenciados en autos, y apreciados por el Juzgado Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado. En relación al numeral 3, con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado, observa que en la presente causa existen elementos que hacen presumir la posibilidad que los imputados JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA, y JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA, evadan las resultas del proceso, toda vez que son ciudadanos que no poseen residencia conocida, así como se evidencia que uno de ellos presenta ciudadanía colombiana, situación esta que pueda escapar hacia el vecino país. Es por ello, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lineamientos para presumir el peligro de fuga, como seria el caso que el imputado no acuda a los actos, donde se requiera su presencia, lo que trae como consecuencia la evasión de la aplicación de la pena, esto es importante determinarlo por cuanto en el sistema acusatorio no se permite el proceso en ausencia.

Con respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso y a la magnitud del daño causado; del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, que el delito imputado, como Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, 486 ordinales 2° y 3° y sancionado en el articuló 487 del Código Orgánico de Justicia Militar , contempla una pena considerable, que hace presumir a esta Alzada, que los imputados traten de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.


En relación al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior y a la conducta predelictual del mismo, contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención pero la buena conducta predelictual tampoco justifica la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, de los ciudadanos antes identificados, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe algún elemento para despejar la presunción de fuga.

Observan estos sentenciadores que los parámetros contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, son orientadores para el juzgador, porque utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se pondrán tomar en cuenta, otros elementos o consideraciones que revelen una posible conducta de fuga, por lo que concluimos que los requisitos exigidos, en el referido artículo, no es taxativa sino enunciativa, por lo que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa norma, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez, al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, definidas estas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la finalidad del proceso que se establece por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA, y JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA, decretada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, en fecha 24 de marzo de 2008.

Por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Teniente (GN) NEIRA LEONOR MORENO PRATO, Defensora Pública Militar de la Fría Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Teniente (GN) NEIRA LEONOR MORENO PRATO, Defensora Pública Militar de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-5.609.581 y JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA, indocumentado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de marzo del año 2008, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, 486 ordinales 2° y 3° y sancionado en el articuló 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira y remítase por auto separado en su oportunidad legal a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a catorce del mes de abril del año dos mil ocho Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)