REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM- 019-08
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, conocer la Inhibición, presentada por el ciudadano Capitán (EJB) SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en la causa seguida contra el ciudadano Aerotécnico de Tercera (AV) JUAN EUDOMARIO PACHECO CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.951.
En fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº CJPM-CM-019-08 designándosele ponente a la Magistrado de la Corte Marcial Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO.
UNICO
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
En fecha siete de marzo de dos mil ocho, el Capitán (EJB) SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acta de inhibición, en relación a la causa seguida contra el ciudadano Aerotécnico de Tercera (AV) JUAN EUDOMARIO PACHECO CORRALES, por haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, establece los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (…)
ARTICULO 87: INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
ARTICULO 89: CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador: La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
Señaló el Juez A-quo en su Acta de Inhibición, lo siguiente:
“Actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, tomando seria y debida cuenta de los parámetros normativos consagrados en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”, y habida cuenta de lo dispuesto en el encabezado del artículo 87 ejusdem, que pauta: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. Quine aquí conoce, estima que se observa de manera clara en el expediente en estudio signado con el Nº FM2-006-2004, que de los folios doscientos noventa y cinco (295), doscientos noventa y seis (296), doscientos noventa y siete (297), doscientos noventa y ocho (298), doscientos noventa y nueve (299), y trescientos (300) de la única pieza del expediente, emerge indubitablemente que para la fecha 22 de de septiembre de 1999, 26 de enero de 2000, 04 de febrero de 2000, y 17 de julio de 2000, me desempeñaba como Fiscal Militar y realicé actuaciones como la instructiva de cargos, entre otras y en la actualidad, se me presenta la citada causa para emitir decisión al respecto a un solicitud de declinatoria de Competencia. Actuando entonces por razones de carácter técnico legal, de índole ético y moral y de interés institucional militar , velando a la vez por la regularidad del proceso como deber insoslayable atribuido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 2 y 26 de la Carta Magna, PROCEDO A INHIBIRME, de conocer en cuanto a ala solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por la ciudadana Teniente (AVB) KATIUKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima de Maracay de acuerdos a las pautas enmarcadas en los artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la normativa ya señalada en el encabezamiento del presente documento. Por lo tanto, se procede a levantar la presente acta en constancia de la inhibición para los efectos correspondientes y procedo a levantar la presente acta en constancia de la inhibición para los efectos correspondientes y procedo al trámite de rigor ante la honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela”.
De todo lo anterior cabe destacar que, en fechas 22 de septiembre de 1999, 26 de enero de 2000, 04 de febrero de 2000 y 17 de julio de 2000, el Juez Capitán (EJB) SAMI RASPER RASSI HAMAMI, actuó en la causa seguida contra el ciudadano Aerotécnico de Tercera (AV) JUAN EUDOMARIO PACHECO CORRALES, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Militar; por lo tanto, se encuentra incurso en la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para esa época se desempeñaba como Fiscal Militar, como se estableció anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto ACORDÓ DAR INICIO A LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por el ciudadano Capitán (EJB) SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al ciudadano Capitán (EJB) SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua; líbrese boleta de notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Circuito Judicial Penal Militar, conforme lo prevé el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que designe al Juez de Control, que seguirá conociendo de la causa seguida al ciudadano Aerotécnico de Tercera (AV) JUAN EUDOMARIO PACHECO CORRALES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, el primer (01) día del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)