REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío (ARB) ORLANDO PULIDO PAREDES
Causa Nº CJPM-CM-018-08
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor del ciudadano JHOFER MANUEL JACANAMIJOY a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de complicidad y del ciudadano Capitán (GN) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, en su carácter de representante del ciudadano CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, a quien se le sigue juicio por los delitos de ATAQUE AL CENTINELA en el grado de cooperador inmediato, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de complicidad y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE REVELACION DE ORDENES, CONSIGNAS, DOCUMENTOS O NOTICIAS PRIVADAS Y SECRETAS, en el grado de autor, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha diecisiete de julio de dos mil siete, mediante la cual condenó al primero de ellos a cumplir la pena de siete (07) años, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio y al segundo de los imputados up supra, a cumplir la pena de veinte (20) años, un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidios, más las penas accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.391.690, con domicilio procesal en San Josecito, Sector B, parte alta, Calle Los Fiscales, casa sin numero, estado Táchira.
IMPUTADO: CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.421.614, con domicilio procesal en el Sector Chícaro, cerro Camacho, calle principal. Casa sin numero, Rubio, estado Táchira.
DEFENSOR: Ciudadano abogado ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 71.420, con domicilio procesal en la Calle Cedeño Nº 7-40, Guasdualito, estado Apure.
DEFENSOR: Ciudadano abogado Capitán (GNB) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de San Cristóbal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.419.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJB) LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil siete el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, dictó sentencia mediante el cual declaró:
“ PRIMERO: Condena al ciudadano Jhofer Manuel Jacanamijov, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.391.690, chofer de profesión, natural de Maracaibo Estado Zulia, con domicilio y residencia en San Josecito, sector B parte alta, calle Los Fiscales, casa sin numero; a cumplir la pena de siete (07) años, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio, por existir un concurso real de delitos, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, en el lugar que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias determine una vez que quede firme la presente decisión; por considerarlo cómplice del Delito Militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 389, numeral 2, ejusdem; y cómplice del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 389, numeral 2, ibidem; en perjuicio del Distinguido (EJ) José Jacinto Duarte Hernández y del Estado venezolano; SEGUNDO: Condena al ciudadano Ciro Orlando Vivas Delgado, venezolano, mayor de edad, soletero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.614, obrero de profesión, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con domicilio y residencia en el sector Chícaro, cerro Camacho, calle principal, casa sin número de portón color verde, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de veinte (20) años, un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio, por existir un concurso real de delitos, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, en el lugar que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias determine una vez que quede firme la presente decisión; por considerarlo cooperador inmediato del Delito Militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 389, numeral 1, ejusdem; y cómplice del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 389, numeral 2, ibidem; y autor del Delito contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas de revelación de ordenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas; en perjuicio del Distinguido (EJ) José Jacinto Duarte Hernández y del Estado venezolano; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Exime al ciudadano Ciro Orlando Vivas Delgado y al ciudadano Jhofer Manuel Jacanamijoy del pago de las costas del proceso. CUARTO: Continúan el ciudadano Ciro Orlando Vivas Delgado y el ciudadano Jhofer Manuel Jacanamijoy bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente (…)”
III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO ROBERTO JOSE SANABRIA
En fecha veinte de Febrero de dos mil ocho, el ciudadano abogado ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA en su carácter de Defensor del ciudadano JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha diecisiete de julio, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de siete (07) años, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio por la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de complicidad, más las penas accesorias contempladas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Alega el recurrente con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada, adolece del vicio de falta de motivación, por lo que viola lo dispuesto en el articulo 173 ejusdem, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 ibidem, por cuanto no analizó ni comparó entre sí, de manera íntegra, pruebas de particular relevancia y en consecuencia, no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en que se fundamenta la decisión, omitiendo el Tribunal a quo el análisis integro de la confesión calificada del ciudadano WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, si se tiene en cuenta que desestimó esbozados en la diligencia de admisión de los hechos donde éste fue enfático en puntualizar que mi defendido, lo único que había hecho era hacerle una carrera, existiendo aspectos relacionados con dicha confesión que no fueron examinados por completo por el tribunal sentenciador, a pesar de su innegable relevancia, pues de ello se evidencia que no existía con mi defendido un concierto previo para la realización de los hechos confesados por el ciudadano WILSON JAVIER RIOS TARAZONA.
Asimismo manifiesta el recurrente, que el juzgado de juicio no puntualizó al derivar los indicios de responsabilidad del hecho de que el ciudadano JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, tenía registrado en el directorio de su celular el número del ciudadano WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, las razones sobre las cuales fundamenta la materialización de esta interferencia, por lo que, en consecuencia, no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados acerca de la responsabilidad de mi defendido y además no expuso claramente los fundamentos de hecho en los cuales recayó la decisión.
Por otra parte señala el ciudadano abogado ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA, que el tribunal a quo no analizó ni comparó entre sí, de manera íntegra, pruebas de particular relevancia y en consecuencia, no determinó de manera precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en que se basa la decisión.
Igualmente menciona en su escrito de apelación que en cuanto al acta está se hace completamente ininteligible ya que no presenta las preguntas realizadas en forma completa a los testigos, ni la respuesta que ellos dieron, esto se traduce evidentemente en sentencia inmotivada ya que viola el derecho a la defensa por ser imposible precisar cuales preguntas y cuales respuestas deben ser tomadas para inculpar o exculpar a mi representado.
Por lo antes expuesto es que la defensa solicita a esta Alzada, la nulidad del juicio celebrado en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la investigación de auto de apertura a si como por presentar incongruencia de la parte narrativa y dispositiva de la sentencia.
V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO DEFENSOR PUBLICO CAPITAN (GNB) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS
En fecha veinte de Febrero de dos mil ocho, el ciudadano abogado Capitán (GNB) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, Defensor Público del ciudadano CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.421.614, quien ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha diecisiete de julio, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de veinte (20) años, un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio, por existir un concurso real de delitos, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar. Presentando el Recurso de apelación en los siguiente términos:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la defensa pública la infracción de la garantía contenida en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la infracción del principio de ilicitud de la prueba, así como la infracción del artículo 7 de la Ley sobre la Privacidad de las Comunicaciones. Igualmente denuncia la infracción de los artículos 218, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados al procedimiento para la ocupación e intercepción de correspondencia y comunicaciones. Lo denunciado según el recurrente acarrea la violación al debido proceso señalado en el artículo 49 numeral 1 del texto constitucional y en consecuencia produce el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, dicha infracción se produce al utilizar información contra su defendido obtenida sin la debida autorización judicial y que sirvió de fundamento en la sentencia recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA
Asimismo, señala el ciudadano Capitán (GNB) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de San Cristóbal, como segunda denuncia que el tribunal a quo infringió el artículo 364 numeral 4 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar suficientemente el establecimiento de los hechos para determinar cuando un centinela inicia la prestación de su servicio así como cuando termina, excluyendo de está manera lo dispuesto en el Reglamento de Servicio en Guarnición.
TERCERA DENUNCIA
Como tercera denuncia expresa la defensa pública militar, la ausencia de un riguroso y exhaustivo examen de los órganos de pruebas y la falta de motivación en la apreciación y determinación de los hechos que constituyen el delito de Ataque al centinela en grado de frustración previsto en el artículo 501 numeral 2, en relación al artículo 386, ambos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, así como en la determinación de los hechos en comisión del delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de frustración previsto en el artículo 570 numeral 1 ejusdem.
CUARTA DENUNCIA
Como cuarta denuncia, manifiesta el recurrente la errónea aplicación con trascendencia del fallo del artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, produciendo la violación del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el delito juzgado por el tribunal a quo no puede subsumirse entre los hechos acreditados en el proceso, trayendo como consecuencia la imposición de una pena en forma errónea.
QUINTA DENUNCIA
Señala igualmente, como quinta denuncia con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 364 numeral 4, así como la inobservación contemplada en el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas, al existir ausencia y falta de valoración de las prueba testimonial del ciudadano Cabo Segundo (EJ) JESUS OLIVO FLORES DELGADO, plaza del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte” con sede en Rubio, estado Táchira.
SEXTA DENUNCIA
Como sexta denuncia, expresa el recurrente la infracción del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporado en el proceso y valorado como prueba licita el teléfono celular marca Nokia Modelo 6235, con línea Movilnet, sin estar llenos los extremos legales para ello.
SEPTIMA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la defensa pública el quebrantamiento del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la infracción del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no motivó la sentencia recurrida en relación a como determinó la responsabilidad de su defendido en la perpetración del delito de ataque al centinela.
Como pruebas documentales promueve: Copia Certificada del Acta de Investigación Policial de fecha trece de febrero de dos mil siete, emanada de la Comisaría Junin- Comando Rubio, Estado Táchira; Copia Certificada del Acta de Investigación Penal, de fecha trece de febrero de dos mil siete, suscrita por el ciudadano Capitán (EJ) KENNETH GARCIA SANCHEZ, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 2, 211 Batallón de Infantería Coronel “Antonio Ricaurte”; Copia Certificada de la experticia Nº 9700-134-LCT-0829, de fecha cinco de marzo de dos mil siete, suscrita por la ciudadana Sub Inspector Anerkys Nieto de Mayora; Copia Certificada de la experticia química Nº 0820, suscrita por la ciudadana Eliana Thiary Velazco Mariño, experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; Copia Certificada del Acta de Debate, de fecha quince de junio de dos mil siete; Copia Certificada de la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha diecisiete de julio de dos mil siete. Co
En virtud de lo anterior solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia se proceda ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha diecisiete de julio de dos mil siete y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que lo conoció.
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso. OBSERVA: PRIMERO: Que los recursos de apelación fueron interpuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; ejercido por la defensa privada así como por la Defensa Pública Militar, por tanto tiene legitimidad. Que no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad. Lo que lo hace ADMISIBLE. Asimismo se evidencia que los recursos de apelación interpuestos no fueron contestados por el representante del Ministerio Público Militar, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano Capitán (GNB) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de San Cristóbal, en el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLE, por cuanto el recurrente, no señaló de manera precisa lo que se pretende probar. En consecuencia, se ACUERDA fijar, mediante auto separado la Audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días, conforme al primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE, los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor del ciudadano JHOFER MANUEL JACANAMIJOY a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de complicidad y del ciudadano Capitán (GN) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, en su carácter de representante del ciudadano CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, a quien se le sigue juicio por los delitos de ATAQUE AL CENTINELA en el grado de cooperador inmediato, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de complicidad y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE REVELACION DE ORDENES, CONSIGNAS, DOCUMENTOS O NOTICIAS PRIVADAS Y SECRETAS, en el grado de autor, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha diecisiete de julio de dos mil siete, mediante la cual condenó al primero de ellos a cumplir la pena de siete (07) años, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio y al segundo de los imputados up supra, a cumplir la pena de veinte (20) años, un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidios, más las penas accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ambos ciudadanos en virtud de existir un concurso real de delitos; y SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano Capitán (GNB) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de San Cristóbal, en el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLE, por cuanto el recurrente, no señaló de manera precisa lo que se pretende probar. En consecuencia, se ACUERDA fijar, mediante auto separado la Audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días, conforme al primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante oficio al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)