REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CAUSA: CJPM-CM-022-08
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Teniente (GN) NEIRA LEONOR MORENO PRATO, Defensora Pública Militar de la Fría, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-5.609.581 y JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA, indocumentado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de marzo del año 2008, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, 486 ordinales 2° y 3° y sancionado en el articuló 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IIDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-5.609.581.
IMPUTADO: JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA, indocumentado.
DEFENSORA: Teniente (GN) NEIRA LEONOR MORENO PRATO, Defensora Pública Militar de la Fría.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (EJB) LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Teniente (GN) NEIRA LEONOR MORENO PRATO, Defensora Pública Militar de la Fría, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E- 5.609.581 y JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA, indocumentado, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de marzo del año 2008,a través del cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados, a quien se les sigue juicio por la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, 486 ordinales 2° y 3° y sancionado en el articuló 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando en su escrito lo siguiente:
Con fundamento en el numeral 4, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación del derecho a la defensa que establece el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva de libertad y que en la presente denuncia no fueron explicadas por la recurrida. Igualmente se le lesionó la garantía contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el derecho a la libertad individual.
La infracción antes denunciada, la produce el Juez Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, cuando al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , no explicó su motivación, ni razonó satisfactoriamente en su decisión, los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por el contrario no están acreditados ni el acta policial ni la orden de investigación Penal Militar, la existencia real de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad o cualquier elemento de convicción que haga presumir la comisión del delito militar de Rebelión, dentro o fuera del país, pues los hechos señalados en nada se adecuan con los supuestos que exige la norma para su calificación, tampoco existen, mas allá del acta policial, fundados elementos de convicción para estimar que sus representados son autores del delito de Rebelión Militar, pues tal como se evidencia del acta policial sus representados fueron detenidos dentro del Centro Asistencial “La Colonia”, ubicado en la población de Rubio, estado Táchira, sin mediar una orden judicial o sin verificarse las circunstancias exigidas para la detención por flagrancia, consagradas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, señalan los funcionarios aprehensores en el acta policial, que no encontraron ningún objeto que constituyera delito, ni en la revisión corporal practicada a uno de los imputados, ni en el registro de la habitación, ni en el vehículo propiedad de uno de los imputados.
En consecuencia, solicita sea declarada procedente y con lugar la presente denuncia y revoque la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, decretada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal y se declare la libertad plena e inmediata a favor de sus defendidos.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
La ciudadana Teniente (EJB) LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
La decisión tomada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, no fue a capricho, sino basándose en el pedimento de la representación Fiscal, que así lo solicitó, por considerar que los hechos esgrimidos en el acta policial y de las declaraciones dadas por los imputados, así como por las circunstancias en que ingresaron al Centro Médico “La Colonia”, los mismos se encuentran incursos en el delito de Rebelión Militar.
Por tanto en ningún momento se le ha omitido el motivo por el cual están siendo investigados, tal como consta del acta de calificación de flagrancia, donde desde el inicio de la audiencia, el Juez expuso a todas las partes el motivo de la misma y el delito precalificado por el Ministerio Público, de igual forma se ha dejado revisar la causa a la defensa, no violándose de ninguna manera el derecho a la defensa, ni el debido proceso.
De igual forma, no se puede decir que el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, privó de libertad a los referidos ciudadanos, sin indicar el delito en que fundamentó la referida privación de libertad, con lo cual desvirtúa el alegato planteado por la defensa, en su escrito de apelación.
En relación al alegato, es necesario traer a colación lo que textualmente señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que la libertad personal es inviolable; en consecuencia el Numeral 1 señala: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. Y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su primer aparte que la privación de la libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
A la luz de estos artículos, no se ha violado la garantía constitucional, por cuanto a criterio del juzgador hubo flagrancia en el presente caso, además visto que no están dadas por la defensa, ni por los imputados condiciones o medidas que garanticen que los mismos no evadirán la justicia, aunado a que no tienen residencia fija en ninguna población de Venezuela, sino en el país de Colombia, de donde provienen huyendo, la mejor alternativa es la privación judicial preventiva de libertad, que asegure el fin último del proceso, que es administrar justicia.
Por último, en relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, esa representación fiscal observa, que si hubo motivación de la decisión del Juez de Control, que aún cuando no desglosó punto por punto lo alegado por la defensa, si tomó en consideración las argumentaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, además el peligro de fuga esta latente debido a que no poseen residencia en la República Bolivariana de Venezuela y así abandonar definitivamente el país y burlarse de la justicia militar, más aun al conocer la pena que podría llegar a imponerse, por lo que considera que si están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, solicita que se ratifique o confirme la sentencia dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA y JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA.
En tal sentido, esta Corte Marcial observa:
Que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones. En cuanto a las pruebas promovidas, tanto por la defensa en el escrito de apelación, como por la representante del Ministerio Público Militar, en la contestación al recurso presentado. Este Alto Tribunal Militar no las considera útiles y necesarias, por cuanto las mismas cursan en el cuaderno especial, por lo tanto no se fijará la audiencia oral, prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial , actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente (GN) NEIRA LEONOR MORENO PRATO, Defensora Pública Militar de la Fría, de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ BARRERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-5.609.581 y JESÚS CASTRO o identificado también como FREDDY MARTÍNEZ MENDOZA, indocumentado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de marzo del año 2008, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados, a quien se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, 486 ordinales 2° y 3° y sancionado en el articuló 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los nueve días del mes de abril del año dos mil ocho Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)