REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO

CAUSA Nº CJPM-CM-083-07

Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, conocer en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE ORLANDO VIVAS SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 99.551, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha primero de agosto de dos mil siete, mediante la cual CONDENÓ al acusado TENIENTE (EJ) VIVAS RIOS JOSE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-13.907.198, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES ENTRE MILITARES, conforme lo prevé el ordinal 3º del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º, del artículo 407 ibidem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: TENIENTE (EJ) VIVAS RIOS JOSE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-13.907.198, domiciliado en la Urbanización Valle Lindo, Sector 1, calle Nº 2, casa Nº 9, Turmero, Estado Aragua. Teléfono: 0244-6632103.

VICTIMA: Subteniente (EJ) SKIAS PINO MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.291.640, en su condición de víctima, plaza del 122 Batallón de Caribe General de Brigada “Antonio de la Guerra Montero”, ubicado en la vía del Rosario del Perijá, Estado Zulia, teléfono 0414-1356890.

DEFENSOR: Ciudadano JOSE VIVAS SANTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 99.551, sin domicilio procesal.
MINISTERIO PÚBLICO: TENIENTE (GN) JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Auxiliar Primero Nacional.

El día primero de agosto de dos mil siete, el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, condenó al ciudadano acusado TENIENTE (EJ) VIVAS RIOS JOSE ALEXANDER, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 407 ejusdem.

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, el abogado defensor JOSE VIVAS SANTANA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, conforme a lo previsto en el artículo 447 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro de octubre de dos mil siete, el Fiscal Militar Auxiliar Primero Nacional, presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha once de octubre de dos mil siete, esta Corte Marcial recibió la presente Causa, reservándose la ponencia el Magistrado Presidente General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO.

En fecha veintidós de octubre se declaro admisible el presente recurso de apelación y fijó audiencia oral y pública conforme lo prevé el artículo 455 del código adjetivo, para el día¬ trece de diciembre de dos mil siete, acto en el cual las partes asistentes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Corte Marcial, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
HECHOS

El Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, expresó: “…El día 01 de Junio de 2007, aproximadamente a las 22:30, una comisión de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín se dirigió hasta la Academia Militar de Venezuela” con la finalidad de iniciar averiguaciones relacionadas con la presunta comisión de un delito, al llegar a la misma se dirigieron donde se encontraba el Alférez (EJ) Skias Pino Manuel Eduardo, quien presentaba una lesión en la cara y al preguntarle lo que había ocurrido en su rostro, éste manifestó que el Teniente (EJ) Vivas Ríos José Alexander, lo había golpeado con la mano en el rostro y el pecho, que esto, ocurrió en el Lobby del Teatro de la Academia de Venezuela, aproximadamente a las 20:50 horas del día 01 de Junio de 2007, que para el momento del hecho se encontraban solos, que una vez golpeado salió del Lobby y se encontró con el Alférez (EJ) Quiroz Sosa Anderson Manuel, a quien le contó lo sucedido y éste vio salir al Teniente (EJ) Vivas Ríos José Alexander del Lobby diciéndole al Alférez (EJ) Skias Pino Manuel Eduardo, que si le iba a pasar la novedad…”.

III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete y con fundamento en el artículo 447 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente hace las siguientes denuncias: “…Todos los casos son apelables de conformidad con los ordinales 1º y 2º del artículo 439 del COPP. (hoy día con la reforma parcial artículo 447 ordinales 1º y 2º); Al igual que lo previsto en los ordinales 5 y 6 del artículo 447 del COPP. Ciudadana Juez, en la sentencia del 1 de Agosto del 2.007, en la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, leemos “…esta representación fiscal le atribuye al ciudadano Teniente (EJ) Vivas Ríos José Alexander el delito de (Lesiones Personales Entre Militares), ya que la lesión causada por el citado imputado causó un daño que produjo inhabilitación temporal para desenvolverse el individuo ante mencionado a sus quehaceres normales, y el hecho ocurrido llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, en virtud que el mismo es superior directo del Alférez (EJ) Skias Pino Manuel Eduardo, obviando en todo momento la aplicación de los pilares fundamentales que rige a nuestro integrantes de la Fuerza Armada Nacional de las cuales son: obediencia, la disciplina, la subordinación y los derechos humanos. Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar de Control, el enjuiciamiento del Ciudadano Teniente (EJ) Vivas Ríos José Alexander, quien es plaza actualmente de la Academia Militar de Venezuela, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, Título III, capítulo X, de4 los Delitos contra las Personas y las Propiedades, previsto y sancionado en el Artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, (Lesiones Personales entre Militares, es todo”; sobre el delito calificado por el Ministerio Público Militar no se presentaron suficientes elementos de convicción que caracterizaran el hecho como delito ya que no se evidenció la acción de causar daño con intensión, no se presentó la tipicidad que de acuerdo a lo previsto en el principio de legalidad determina la ley, NULLUM CRIME SINE LEGE, y no existe culpabilidad en los hechos aquí imputados; además, si existe la evidencia de un hecho por lo que el Código Orgánico de Justicia Militar, Título III, Capítulo X, de los delitos contra las Personas y Propiedades, previsto y sancionado en el artículo 576… Ahora bien ciudadana Juez, el artículo 44 del COPP, fija un régimen de prueba no inferior a un año ni superior de dos, debido que la pena máxima prevista en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal tiene un mínimo de un (01) mes y un máximo de doce (12) meses, cuyo término medio de la pena aplicables es de seis (6) meses y quince (15) días, y que al considerar la aplicación del artículo 67 del Código Penal se disminuirá de un tercio a la mitad lo que nos conduciría, de ser un tercio a una pena de cuatro (4) meses y diez (10) días, y si es la mitad la pena quedaría en tres (3) meses, siete (7) días, doce (12) horas; como el mínimo previsto para el régimen de prueba “…es no menor de un año…”, conforme al encabezado del artículo 44 del COPP, respetuosamente solicité el sobreseimiento de la causa… Ahora bien, ciudadana Juez, en base a que la lesión se produjo en circunstancia atenuantes, no existiendo el elemento de la acción del delito, la voluntad de causar daño y en virtud que el examen medico forense calificó la lesión de MEDIANA GRAVEDAD determinando una incapacidad de 15 días, lo que la tipifica en el Código Penal como una Lesión Culposa Grave, prevista en el artículo 415 (actual) del Código Penal, en atención a la Jurisprudencia del Doctor Andrés Grisanti Franceschi, antes citada y lo tipificado en el artículo 420 ordinal 2º “o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tribuntarias (1.500 U.T.), en los casos del artículo 415, ya que su sumatoria es de 1650 U.T. lo que fija el término medio de la multa en 825 U.T.; por otra parte ciudadana Juez el Título IV de la Conversión y Conmutación de Penas, previsto en el Código Penal, el artículo 50 “…fijando el tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa…” y artículo 51, infine… Solicité muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la causa, basado en el artículo 318 ordinal 2º del COPP,…por lo que solicité se le concediera la absolución, el sobreseimiento y se decretara la libertad plena del ciudadano TTE. (EJB) JOSÉ ALEXANDER VIVAS RIOS… DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, El Ministerio Público Militar representado por el ciudadano Teniente (GN) JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, actuando en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero Nacional en la jurisdicción penal militar, en fecha 04 de Julio de 2007, propuso acusación penal contra el ciudadano Teniente (EJ) Vivas Rios José Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-13.907.198, por el delito de LESIONES ENTRE MILITARES, tipificado y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitó la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en su escrito, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena establecida para el referido delito. En relación a la acusación formulada, la defensa argumentó con fundamento doctrinario y jurisprudencias que el hecho imputado al TTE. (EJB) JOSÉ ALEXANDER VIVAS RIOS, no tipifica en el ordenamiento jurídico de justicia militar por lo que supletoriamente debe ser remitido al Código Penal Venezolano y que además la acusación al incumplir tantas normativas de derecho que son violatorios a la legalidad de todo juzgamiento, al debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima, el acusado y la sociedad. Sobre lo relativo a los MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público Militar en virtud que las mismas exoneraban al acusado del hecho que le imputó… En atención a esta solicitud, basado en el informe medico legal que catalogó la lesión como de MEDIANA GRAVEDAD, y en vista que no tipifica en el Código de Justicia Militar este delito, por lo que la que tiene que remitirse al Código Penal acomodándose supletoriamente al artículo 413 como lo hizo el juzgador para dictar sentencia, entonces la máxima es de doce meses por lo que sería aplicable por el quantum de la pena la Suspensión Condicional del Proceso; ahora bien si la Jurisprudencia Militar tiene efecto y aplicación entonces las Lesiones entre Militares tipificadas en el 576 ordinal 3 del COJM, equiparadas a las Lesiones Culposas graves tipificadas en la Jurisprudencia Militar y el Código Penal en su artículo 420, entonces cabría la suspensión condicional del proceso, que no sea aplicable el artículo 42 del COPP por mandato del 592 del COJM, entonces existe una controversia entre las normas y podría caerse en la inconstitucionalidad… Sobre la Admisión de los Hechos, cabe destacar que en virtud que el único elemento para valorar el delito dentro de la tipicidad es el Informe Médico Legal, por lo que el Código Orgánico de Justicia Militar no prevé una penalidad en este sentido, supletoriamente se tuvo que ir al Código Penal, para su tipificación, y al ser tipificada para su aplicación de condena, se cumplieron los extremos para la aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena, pienso dentro de mi poca experiencia jurídica que las Máximas de Experiencia del Juzgador, le permiten adecuar las normas de manera legal para contribuir al bienestar de la sociedad y ofrecer una justicia sólida y justa. En la sentencia se aprecia que no se consideró las pruebas aportadas, solo se consideró los juicios de valor y normativos conceptuales, como lo es la disciplina, elemento que por doctrina y norma legal prevista en el artículo 326 ordinal 2 del COPP no se pueden ser enmarcados dentro de una acusación porque la convierte en inconstitucional por ser violatoria del debido proceso… Respetuosamente solicito se revisen las circunstancias sobre las cuales se desarrolló la presente causa, se le de el justo valor a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en aras de la justicia y el bienestar institucional para engrandecimiento de nuestra Fuerza Armada, se decida con lugar este recurso de apelación y se ordene lo conducente en aras de la justicia y la grandeza de nuestra institución Jurídica Militar…”.

III
DE LA CONTESTACION FISCAL

El ciudadano Teniente (GN) JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Auxiliar Primero Nacional, en fecha cuatro de octubre, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, exponiendo lo siguiente: “…Esta representación Fiscal considera que la conducta adoptada por el ciudadano Teniente (EJ) Vivas Ríos José Alexander produce una consecuencia jurídica que deriva de un determinado delito, sancionado en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, producto de la acción u omisión del sujeto activo que deja en evidencia su responsabilidad y autoría como parte subjetiva en el citado delito, motivo este por el cual esta Fiscalía Militar determinó que dicha conducta es subsumible dentro del tipo penal de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar… Esta Fiscalía Militar considera que el ciudadano juez es el que impone la pena establecida para dicho delito, ya que el mismo es el rector de la legalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, según la sana crítica, la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultado a juicio del Juzgador la pena a imponer, en virtud que el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, referida a las Lesiones Personales entre Militares lo señala tácitamente. Igualmente esta Fiscalía Militar actuando de buena fe señaló en el escrito de acusación la conducta del referido oficial subalterno, como también se agregó a las actas procesales el Récord de Conducta durante los años de servicios prestados a la institución castrense, a los fines de que el juez lo valorara al momento de imponer la pena; por lo que la defensa realizó una revisión muy ligera e inconsistente de las actas procesales si hacer un análisis efectivo del hecho ocurrido en la Academia Militar de Venezuela… Motivo este por el cual el ciudadano Juez Militar de Control aplicó la pena correspondiente al delito antes citado de acuerdo a los conocimientos y máximas de experiencia de casos similares e invocando solamente como referencia y no como norma supletoria el Código Penal Venezolano, ajustándose siempre a los principios y garantías procesales, respetándose el debido proceso, la presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana, la defensa e igualdad entre las partes cuya finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, el cual el juez adoptó su decisión y la justicia en la aplicación del derecho, estableciéndose como regla la oralidad, la inmediación y la concentración en el hecho, culminando la audiencia preliminar el mismo día y dictó la sentencia antes mencionada, todo de conformidad a lo establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 46 y 49 en concordada relación los artículos 1, 8, 10, 12, 13, 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial, para decidir observa que la defensa alega una serie de denuncias, como son:

PRIMERA DENUNCIA:

El defensor con fundamento en el artículo 447 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que el delito calificado por el Ministerio Público Militar no se presentaron suficientes elementos de convicción que caracterizaran el hecho como delito ya que no se evidenció la acción de causar daño con intensión, no se presentó la tipicidad que de acuerdo a lo previsto en el principio de legalidad determina la ley, NULLUM CRIME SINE LEGE, y no existe culpabilidad en los hechos aquí imputados; además, si existe la evidencia de un hecho por lo que el Código Orgánico de Justicia Militar, Título III, Capítulo X, de los delitos contra las Personas y Propiedades, previsto y sancionado en el artículo 576… Ahora bien ciudadana Juez, el artículo 44 del COPP, fija un régimen de prueba no inferior a un año ni superior de dos, debido que la pena máxima prevista en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal tiene un mínimo de un (01) mes y un máximo de doce (12) meses, cuyo término medio de la pena aplicables es de seis (6) meses y quince (15) días, y que al considerar la aplicación del artículo 67 del Código Penal se disminuirá de un tercio a la mitad lo que nos conduciría, de ser un tercio a una pena de cuatro (4) meses y diez (10) días, y si es la mitad la pena quedaría en tres (3) meses, siete (7) días, doce (12) horas; como el mínimo previsto para el régimen de prueba “…es no menor de un año…”, conforme al encabezado del artículo 44 del COPP, respetuosamente solicité el sobreseimiento de la causa.

La Corte Marcial para decidir, observa:

En el caso que nos ocupa, el imputado ciudadano Teniente (EJ) Vivas Ríos José Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-13.907.198, fue acusado por parte del Ministerio Público por el delito de LESIONES ENTRE MILITARES, tipificado y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, acusación esta que fue admitida por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa, así como la sentencia impugnada, se ha constatado del contenido del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el día treinta y uno de julio de dos mil siete, que el ciudadano Teniente (EJ) Vivas Ríos José Alexander, manifestó de forma pura, simple y libre de todo apremio su deseo de admitir los hechos acusados por el Ministerio Público Militar al señalar: “...Admito los hechos y solicito la imposición de la pena inmediata con rebaja de ley…”, lo cual se produjo previa instrucción por parte del Juez de Control sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, explicándole al acusado de manera detallada la circunstancias e implicaciones jurídicas de este procedimiento y sus consecuencias, relativas a la imposición de la pena prevista en el artículo 576 ordinal 3º, así como las accesorias de ley previstas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual forma, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Instancia en la sentencia impugnada, expresó que: “…Vista la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano Teniente (EJ) Vivas Ríos José Alexander, en la cual solicita la imposición de la pena inmediata y la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a CODENAR al referido Oficial a la pena de ocho (08) meses de prisión, en virtud de la admisión de los hechos antes mencionados, realizando una rebaja de pena en un 1/3 tercio, además de las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor del delito de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

Es por ello, que este Alto Tribunal Militar, estima que el Tribunal a quo, en la motivación de la sentencia recurrida, realizó el análisis y comparación de las pruebas. Para comprobar el delito cometido como lo es el de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, así como de la culpabilidad del acusado ciudadano Teniente (EJ) Vivas Ríos José Alexander. Por tanto, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto los hechos acusados por el Fiscal Militar fueron calificados como Lesiones entre Militares, el cual merece una pena privativa de libertad que no puede exceder, como lo prevé la norma jurídica antes citada de de seis años de prisión, pena esta que excede el límite de tres (03) años establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Por otra parte, alega que la lesión se produjo en circunstancia atenuantes, no existiendo el elemento de la acción del delito, la voluntad de causar daño y en virtud que el examen medico forense calificó la lesión de MEDIANA GRAVEDAD determinando una incapacidad de 15 días, lo que la tipifica en el Código Penal como una Lesión Culposa Grave, prevista en el artículo 415 (actual) del Código Penal, en atención a la Jurisprudencia del Doctor Andrés Grisanti Franceschi, antes citada y lo tipificado en el artículo 420 ordinal 2º “o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tribuntarias (1.500 U.T.), en los casos del artículo 415, ya que su sumatoria es de 1650 U.T. lo que fija el término medio de la multa en 825 U.T.; por otra parte ciudadana Juez el Título IV de la Conversión y Conmutación de Penas, previsto en el Código Penal, el artículo 50 “…fijando el tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa…” y artículo 51, infine… En tal sentido solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la causa, basado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, manifiesta en relación a la acusación formulada, con fundamento doctrinario y jurisprudencias que el hecho imputado al TTE. (EJB) JOSÉ ALEXANDER VIVAS RIOS, no se tipifica en el ordenamiento jurídico de justicia militar, por lo que supletoriamente debe ser remitido al Código Penal Venezolano y que además la acusación al incumplir tantas normativas de derecho que son violatorios a la legalidad de todo juzgamiento, al debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima, el acusado y la sociedad. Sobre lo relativo a los MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público Militar en virtud que las mismas exoneraban al acusado del hecho que le imputó. En atención a esta solicitud, basado en el informe medico legal que catalogó la lesión como de MEDIANA GRAVEDAD, y en vista que no tipifica en el Código de Justicia Militar este delito, por lo que tiene que remitirse al Código Penal y aplicar supletoriamente al artículo 413 como lo hizo el juzgador para dictar sentencia, entonces la máxima es de doce meses por lo que sería aplicable por el quantum de la pena la Suspensión Condicional del Proceso; ahora bien si la Jurisprudencia Militar tiene efecto y aplicación entonces las Lesiones entre Militares tipificadas en el 576 ordinal 3 del COJM, equiparadas a las Lesiones Culposas graves tipificadas en la Jurisprudencia Militar y el Código Penal en su artículo 420, entonces cabría la suspensión condicional del proceso, que no sea aplicable el artículo 42 del COPP por mandato del 592 del COJM, entonces existe una controversia entre las normas y podría caerse en la inconstitucionalidad. Sobre la Admisión de los Hechos, cabe destacar que en virtud que el único elemento para valorar el delito dentro de la tipicidad es el Informe Médico Legal, por lo que el Código Orgánico de Justicia Militar no prevé una penalidad en este sentido, supletoriamente se tuvo que ir al Código Penal, para su tipificación, y al ser tipificada para su aplicación de condena, se cumplieron los extremos para la aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena, pienso dentro de mi poca experiencia jurídica que las Máximas de Experiencia del Juzgador, le permiten adecuar las normas de manera legal para contribuir al bienestar de la sociedad y ofrecer una justicia sólida y justa.

Esta Corte Marcial, para decidir observa.

Que de la revisión que realizo este Alto Tribunal Militar a la sentencia impugnada, se evidencia que la razón no asiste al recurrente, por cuanto, la referida sentencia contiene las razones y fundamentos de hecho y de derecho que considero el Juez a quo, para resolver cada una de las peticiones planteadas por las partes, para condenar y aplicar la pena de inmediato al acusado, previa admisión de los hechos por parte del acusado al expresar en el audiencia con ocasión de la Audiencia Preliminar y lo cual consta en el acta levantada a tal efecto, lo siguiente: “…Admito los hechos y solicito la imposición de la pena inmediata con rebaja de ley…”, procediendo el Juez de Control a resolver cada una de las peticiones planteadas por las partes en el debate oral y público, y seguidamente condenar e imponer la pena al ciudadano acusado por la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, de ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley.

Asimismo observa esta Alzada que el delito por el cual fue acusado el Teniente (EJB) JOSÉ ALEXANDER VIVAS RIOS, se encuentra consagrado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, con su correspondiente pena a aplicar, no existiendo como lo alega la defensa ausencia del hecho imputado en la normativa penal militar, ni violación del principio de la tipicidad, que hace procedente de derecho para el Sentenciador la aplicación de la misma, por cuanto no existe laguna alguna circunstancias esta que no le permite Juez a quo, aplicar la supletoria, como lo prevé el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables…” en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala: …”. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derechos es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a lo solicitado por la defensa en relación de que le sea decretado a su defendido el sobreseimiento conforme al artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la conducta asumida por el ciudadano Teniente (EJ) Vivas Ríos José Alexander, se produjo por cuanto hubo provocación por parte de la victima y que la lesión se ocasionó en circunstancias atenuantes, no existiendo el elemento de la acción del delito y la voluntad de causar daño, aspecto este que esta referido al fondo del asunto y que debe ser debatido en un Tribunal de juicio.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Que la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, no puede ser considerada erróneamente, como una atenuante específica dirigida a beneficiar al imputado en la imposición de la pena; su justificación, está en razones de economía procesal, por cuanto quien verdaderamente se beneficia es el Estado, el cual se evita los gastos de un proceso penal que puede decidirse manifestando el imputado su voluntad, libre de admitir los hechos por los cuales acusa el representante del Ministerio Público Militar, obteniendo por ello una rebaja especial, dentro de determinados límites establecidos por el propio legislador y con una prohibición expresa, en el caso de delitos en que haya habido violencia contra las personas, delitos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde no podrá imponerse en definitiva una pena inferior al límite mínimo previsto para esos delitos.

Es por ello, que cuando el acusado, invoca atenuantes especiales o considera que actuó bajo circunstancias que atenúan o eliminan su responsabilidad penal, no debe acudir a esta vía, sino que debe ir a juicio oral y público, donde mediante el ejercicio del principio contradictorio pueda rebatir las pruebas que existen en su contra y evacuar además las que hubiere promovido en su descargo, por ello, la admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es la audiencia del debate oral y público.
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, primero la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y segundo la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.

Este Alto Tribunal Militar, para decidir observa:

Es por ello, que este Tribunal Colegiado, considera que una vez que el acusado Teniente (EJ) VIVAS RIOS JOSE ALEXANDER, manifestó su aceptación de los hechos descritos en la acusación, por ante el Juez Militar Segundo de Control, de forma simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, el Sentenciador procedió a la aplicación de la pena prevista en el delito acusado con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, lo cual fue respetado en todos sus extremos por el Tribunal de Instancia, al señalar en el contexto de su decisión: “…DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APLICACIÓN IN MEDIATA DE LA PENA. COMPUTO. En virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de imposición inmediata de la pena efectuada por el imputado TENIENTE (EJ) VIVAS RÍOS JOSÉ ALEXANDER, este Tribunal Militar Segundo de Control conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo en los términos siguientes: El artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de prisión para los autores del delito militar de Lesiones entre militares la cual no puede exceder de seis (06) años en su límite máximo, debiendo el Juez Militar tomar en cuenta la gravedad de las lesiones. Ahora bien, se desprende del Examen Médico Forense practicado al ciudadano Alférez (EJ) SKIAS PINO MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.291.640, cursante al folio cien (100) del expediente, que el tiempo de curación es de quince (15) días y en tiempo de incapacidad es de quince (15) días, salvo complicaciones, siendo calificada por el experto como una lesión de mediana gravedad, lo cual según el Código Penal Venezolano, invocado en este caso sólo como una referencia, para este delito impone una pena de seis (06) meses a doce (12) meses de prisión, siendo el criterio de este juzgador, tomar como parámetro la pena antes mencionada para no aplicar una pena desproporcionada al caso que nos ocupa, es por esta circunstancia que se procede a establecer en este caso la pena de doce (12) meses de prisión, pero en virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley, realizada por el ciudadano Teniente (EJ) VIVAS RIOS JOSÉ ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.907.198, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de julio de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a rebajar la pena en un tercio (1/3), en virtud de la gravedad del hecho que constituye un atentado contra uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Bolivariana, como lo es la disciplina, durante el proceso de formación de un futuro oficial del Ejército venezolano, rebajándose la pena de doce (12) meses de prisión a ocho (08) meses. En consecuencia, se CONDENA a la pena de ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, al Teniente (EJ) VIVAS RIOS JOSÉ ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.907.198, plaza de la Academia Militar de Venezuela, como autor del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del ciudadano Alférez (EJ) SKIAS PINO MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.291.640. ..”.

En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, alega la defensa en relación a los medios de pruebas que el Tribunal de Instancia en la sentencia no consideró las pruebas aportadas, ya que sólo hizo juicios de valor y normativos conceptuales, como lo es la disciplina, elemento que por doctrina y norma legal prevista en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser enmarcados dentro de una acusación porque la convierte en inconstitucional por ser violatorias del debido proceso. Procediendo a solicitar se revisen las circunstancias sobre las cuales se desarrolló la presente causa, se le de el justo valor a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en aras de la justicia y el bienestar institucional para engrandecimiento de nuestra Fuerza Armada.

Esta Corte Marcial, para decidir, observa:

Del la revisión realizada a la decisión impugnada dictada por el Juzgador a quo, con ocasión al procedimiento de Admisión de los Hechos, se observa que estableció de forma clara los hechos constitutivos del delito de LESIONES ENTRE MILITARES y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito, precisando las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, conforme lo exige el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo Justicia en sentencias Nro. 280 del veinte de junio de dos mil seis y Exp. Nro. 99-080 de fecha once de julio de dos mil. Procediendo igualmente en relación a las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público Militar en su escrito de acusación a apreciarlas y estimarlas como en efecto se observa al expresar en el fallo recurrido: “…ANALISIS, VALORACION Y COMPROBACION DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS. En las actas que conforman el presente proceso se puede apreciar una serie de elementos de convicción y medios probatorios invocados y promovidos por el Ministerio Público Militar, que hacen inferir que existe un pronóstico de que el ciudadano Teniente (EJ) VIVAS RIOS JOSÉ ALEXANDER, pueda resultar condenado de celebrarse un Juicio Oral y Público, lo cual hizo posible admisión de la respectiva acusación. Ahora bien, es importante resaltar que al Tribunal de Control no le corresponde valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público Militar, sino en todo caso verificar que las mismas sean pertinentes, útiles, legales, licitas y necesarias para ser ventiladas en el proceso, pero en el caso que nos ocupa se aplicó el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual exige necesariamente imponer una sentencia y para ello deben ser analizadas las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, no pudiéndose aplicar el Principio de la inmediación en virtud de no haberse evacuado las pruebas, es por tal razón que este juzgador valora como prueba para dictar la sentencia los siguientes elementos probatorios: Primero: Examen Médico Forense emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado el ciudadano ALFEREZ (EJ) QUIROZ SOSA ANDERSON MANUEL, el cual arrojó como resultado un gran hematoma periorbitario derecho con hemorragia subconjuntival del mismo lado, una herida contusa suturada de 2 y 4 cm de longitud en la ceja y parpado inferior derecho respectivamente y hematoma de 5 cm en el hemotórax anterior izquierdo, la cual produjo quince (15) días de curación y quince (15) días de incapacidad, siendo calificadas tales lesiones como de mediana gravedad. Segundo: La declaración del ciudadano ALFEREZ (EJ) QUIROZ SOSA ANDERSON MANUEL, en su condición de víctima, rendida en la audiencia preliminar celebrada el día 31 de julio de 2007, en la cual manifestó haber sido golpeado en el rostro, por el Teniente (EJ) VIVAS RIOS JOSÉ ALEXANDER, el día 01 de junio de 2007, mientras se encontraban en el Lobby del Teatro de la Academia Militar de Venezuela. Estos dos elementos de pruebas los cuales pudieron ser apreciados de manera directa por el juzgador, adminiculado con la admisión de los hechos realizada por el Teniente (EJ) VIVAS RIOS JOSÉ ALEXANDER, son elementos suficientes para concluir que efectivamente el referido oficial subalterno es el autor del delito militar de lesiones entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y proceder en consecuencia a condenarlo conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.

Por consiguiente, esta Corte Marcial, declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CONFIRMA la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, mediante la cual condenó al ciudadano acusado Teniente (EJ) VIVAS RIOS JOSE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.907.198, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 407 ejusdem.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, abogado JOSE ORLANDO VIVAS SANTANA.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente y remítase el expediente en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los siete días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencias y 148º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley y se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) GUSTAVO RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-002-08.
LA SECRETARIA,

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se deja constancia que el Magistrado Presidente General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, no firma la presente decisión, aunque estuvo presente en la deliberación y votación del presente fallo, por cuanto en fecha 28DIC2007, mediante Resolución Nº 005113, pasó a la situación de retiro (tiempo de servicio cumplido).

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)