REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA: CJPM-CM- 021-08


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, conocer la Inhibición, presentada por el ciudadano Mayor (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MORALES titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.690.600, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº CJPM-CM-021-08 designándosele ponente al Magistrado Presidente de la Corte Marcial General de Brigada (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ.

UNICO

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

En fecha once de marzo de dos mil ocho, el Mayor (EJB) ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acta de inhibición, en relación a la causa seguida contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MORALES titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.690.600, por haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, establece los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (…)
ARTICULO 87: INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
ARTICULO 89: CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador: La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

Señaló el Juez A-quo en su Acta de Inhibición, lo siguiente:
“En fecha 11 de Marzo de 2008, el MAYOR (EJ) ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hace constar lo siguiente: “En fecha 12 de marzo de 2002, se recibió orden de investigación penal militar signada con el número 0905, de fecha 07 de Febrero de 2002, en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ MORALES plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA FE MILITAR, dándose inicio a la investigación en esa misma fecha y registrándose bajo el Nº FMIII-020/2002. Ahora bien, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos se observa que el Fiscal Militar actuante en ese proceso investigativo fue quien suscribe la presente acta, por lo que tal acción se encuentra encuadrada dentro de los supuestos de los artículo mencionados Ut.Supra. El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” En este sentido el artículo 86 ordinal 7º Ejusdem, establece: “Los jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes: Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el acusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”Así las cosas, me INHIBO de seguir conociendo de la presente Investigación Penal Militar en virtud de haber emitido opinión en la misma al haber intervenido como Fiscal Militar y encontrándome actualmente desempeñando el cargo de Juez Militar conocedor de la causa, todo de conformidad con los referidos artículos 87 y 86 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar ”.


De todo lo anterior cabe destacar que, ciertamente en los folios del (16) al (82) del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que el Juez el Mayor (EJB) ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, actuó en la causa seguida contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MORALES, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Militar; por lo tanto, se encuentra incurso en la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para esa época se desempeñaba como Fiscal Militar, como se estableció anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto ACORDÓ DAR INICIO A LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por el ciudadano Mayor (EJB) ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al ciudadano Mayor (EJB) ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia; líbrese boleta de notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Circuito Judicial Penal Militar, conforme lo prevé el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que designe al Juez de Control, que seguirá conociendo de la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MORALES titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.690.600.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, al tercer (03) día del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LOS MAGISTRADOS,



HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)