REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJB) RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA
CAUSA Nº CJPM-CM-024-08
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSMAR DEL VALLE OJEDA MORA, en su carácter de defensora de los ciudadanos S/2 (EJ) GONZALEZ QUIJADA IVAN JESUS y S/2 (EJ) SILVERA RAMOS OSDMAR ELEUSIS, titulares de las cédulas de Identidad Nros, 17.623.376 y 17.198.616 respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 28 de marzo del año 2008, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y el delito de Insubordinación previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: S/2 (EJ) GONZALEZ QUIJADA IVAN JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.623.376.
IMPUTADO: S/2 (EJ) SILVERA RAMOS OSDMAR ELEUSIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.198.616.
DEFENSORA: JOSMAR DEL VALLE OJEDA MORA, Defensora Pública.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (EJB) RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Tercero Auxiliar Nacional.
En fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, asignándose la ponencia al ciudadano Magistrado, Coronel (EJB) RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintidós de abril de dos mil ocho, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el presente recurso.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelación pasa a decidir en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana JOSMAR DEL VALLE OJEDA MORA, en su carácter de defensora de los ciudadanos S/2 (EJ) GONZALEZ QUIJADA IVAN JESUS y S/2 (EJ) SILVERA RAMOS OSDMAR ELEUSIS, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 28 de marzo del año 2008, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y el delito de Insubordinación previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; alegando lo siguiente:
“ (…) de conformidad a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación se enmarca dentro de lo previsto en el ordinal 4, por considerar que la decisión emitida por el Tribunal Militar Segundo de Control, violenta de manera flagrante el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional que asiste a mi representado al Decretar Medida Privativa de Libertad, obviando elementos de interés para el desarrollo de la justicia, como lo es el hecho “delictual” (comillas propias) especifico por el cual el Ministerio Público Militar, procede a solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis patrocinados; lo cual haría nulo el desarrollo del resto del proceso. (…) del acta de aprehensión se deslinda el hecho de que el S/2DO (EJ) GONZALEZ QUIJADA IVAN JESUS, V-17.623.376 y el S/2DO (EJ) SILVERA RAMOS OSDMAR ELEUSIS, V-17.198.616 no se encontraban a las 5 de la mañana en su puesto de alcabala asignado según orden de servicio para la fecha de los hechos, los mismos llegaron a las 6 y 20 de la mañana, es decir se retrasaron (por factores externos a su voluntad) en la presentación a su puesto de servicio (por lo que NO SE CONFIGURA ni el delito de abandono de servicio, por cuanto para abandonar algo primero debe habérsele tomado, ni el delito de insubordinación por cuanto no se violo de manera manifiesta ninguna orden de servicio o resistencia al cumplimiento de alguna, ni se le falto al respeto debido a la autoridad o a la dignidad de algún superior, tal como lo establece el Código Orgánico de Justicia Militar en su Art. 512) en tal caso (de comprobarse los hechos) se estaría en presencia de una falta leve tipificada en el Art.115 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en el que se expresa: “se considera como faltas leves en un militar …. Llegar atrasado sin justo motivo a cualquier acto del servicio en que debe tomar parte, tal como revista, formación, servicio por rol o por orden superior”. El S/2DO (EJ) SILVERA RAMOS OSDMAR ELEUSIS, V-17.198.616, además debía montar guardia en el tercer turno, según hoja de servicio y le fue imposible el cumplimiento del mismo dado que presenta una lesión en la pierna y se encuentra tomando calmantes para la misma (constancia que presentare al Tribunal si así lo requiere), por lo que se quedo dormido y no pudo recibir su guardia. De igual forma en la misma línea del párrafo anterior, no se puede abandonar lo que no se ha tomado. (…) mis defendidos jamás tuvieron la intención de cometer delito alguno (jamás configurado), de haberlo así querido no se presentan en perfecto estado y con unos minutos de retraso, además los mismos no se resistieron a la aprehensión, se sometieron de forma cabal y responsable al proceso. Son profesionales que me manifiestan jamás haber tenido problemas dentro de su unidad y mucho menos querer entorpecer o perjudicar su carrera dentro de la Fuerza Armada Nacional, pero lamentablemente sucesos como este (Privación Judicial de Libertad sin justo motivo) podrían menoscabar y crear dudas acerca de permanecer en la misma. Mis defendidos poseen residencia fija, ya anteriormente descrita, lo cual puede ser constatado por este honorable Tribunal Militar de Control, además que presentares posteriormente la carta de residencia donde se avala que residen en las antes citadas direcciones y puede ser ubicado en la misma cuando este Tribunal de Control lo requiera. Son personas que no tienen bienes de fortuna por lo tanto se puede observar que viven de su trabajo y es el único medio que tiene pata subsistir junto a su núcleo familiar. Los anteriores aspectos favorecen la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Por lo que pido la urgencia del caso a fin de preservar el derecho al debido proceso y con visión a las funciones inherentes al estado a fin de garantizar una justicia accesible, responsable equitativa y expedita.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Teniente (EJB) RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Tercero Auxiliar Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“Impugna la Defensora Publica Militar la precalificación de los Delitos Militares DE ABANDONO DE SERVICIO Y DE INSUBORDINACIÓN tipificados en Código Orgánico de Justicia Militar y precalificados por esta Vindicta Publica Militar, por un lado y por el otro emite serios juicios de valores en cuanto a la aplicación o no de las normas ya arriba señaladas, y del mismo modo cuando especifica si no recibieron el servicio como aduce a la defensa, busca señalar con analogías, (donde no se puede aplicar) o por mejor decir como señalaban las sagradas escrituras PARABOLAS que solo tiene cabida en el campo de la religión más no en el Derecho Penal, y en especial en esta materia espacialísima como son los Delitos Penales Militares, sin embargo no se pretende juzgar el modo de proceder de la defensa al contrario de manera asertiva se busca informar y señalar con el debido respeto a este Órgano Jurisdiccional, que las precalificaciones de Delitos no obedecen a criterios personales, a gustos y colores, no se comete o no un hecho y por acción u omisión se es responsable, ya quedara posteriormente llegar a la verdad, recorrer el “iter-criminis” y comprobar que el hecho se cometió, quienes como, cuando, su intención etcétera, ahora bien los alegatos de la defensa señala que existió, existe y seguirá existiendo de no modificarse la decisión ajustada y conforme a las leyes y al derecho emanad de su digno tribunal, aduciendo que existe una violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto presuntamente se tendrá que abrir otra averiguación se les ha violado sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de la causa FM3-010-2008. (…) así mismo es importante señalar que la Defensa en su escrito señala que a su representado le pudiese ser imputable otro hechos catalogados como Faltas, cosa que no posee cabido a que los hechos fueron cometidos sin estar presente Estado de Necesidad; Fuerza Mayor u/o otra causal de inimputabilidad como ha expuesto nuestra doctrina penal normativa, no existe ni existirá ningún elemento que pueda desvirtuar tales hechos debido a que fueron cometidos con plena conciencia y a sabiendas que era un delito y con la gravedad que se coloco en grave riesgo la vida y bienes de la Fuerza armada Nacional, porque los precitados profesionales no iban a desempeñar una guardia de cartelero, no eran responsables de una alcabala externa de este Fuerte Militar, decretado como Zona de Seguridad, y con el agravante como señala colocando en latente riesgo la integridad de los efectivos de tropa que debían desempeñar el servicio en la misma, aunado al mal ejemplo que presencio el personal de tropa alistada. En otro orden de ideas los ya señalados profesionales durante la audiencia de presentación, aceptaron que cometieron una conducta que menoscaba el derecho Penal Militar, y en alguna forma la Defensa acepto que sus defendidos actuaron con una conducta contraria a la ley, incurriendo en la comisión de un hecho punible. (…) En relación a la ausencia de fundamentos y de elementos de convicción que hacían improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa, la misma es acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto II “LOS HECHOS” y ratificada por mi persona, cuando expuse en la audiencia de presentación los hechos de los cuales se desprende una participación plena y directa de los imputados, (…) En cuanto a la falta de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, alegado por la defensa en su escrito de Apelación, esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1º y la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables al observar plenamente la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar Tercera Nacional, solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogado JOSMAR DEL VALLE OJEDA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.459.551 e inpreabogado 116.212, referente a la decisión del Juzgado Militar Segundo de Control, de fecha 28 de marzo de 2.008.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada JOSMAR DEL VALLE OJEDA MORA con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictarse Medida Privativa de Libertad a sus defendidos los ciudadanos S/2 (EJ) GONZALEZ QUIJADA IVAN JESUS y S/2 (EJ) SILVERA RAMOS OSDMAR ELEUSIS, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 28 de marzo del año 2008.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, para decidir lo hace en los siguientes términos:
En fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, esta Corte Marcial recibió, oficio Nº CJPM-TM2ºC-170-08, emanado del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual informa a este Alto Tribunal Militar, que por auto de esa misma fecha Decreta el Cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos S/2 (EJ) GONZALEZ QUIJADA IVAN JESUS y S/2 (EJ) SILVERA RAMOS OSDMAR ELEUSIS, titulares de las cédulas de Identidad Nros, 17.623.376 y 17.198.616 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y el delito de Insubordinación previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, esta Alzada observa que, de acuerdo a la revisión de las actuaciones inherentes a la presente causa, corre inserto oficio emanado del tribunal a quo, mediante el cual informa que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados los ciudadanos S/2 (EJ) GONZALEZ QUIJADA IVAN JESUS y S/2 (EJ) SILVERA RAMOS OSDMAR ELEUSIS.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que la pretensión de la recurrente fue satisfecha, puesto que ella impugna la Medida Privativa de Libertad, que recaía sobre los ciudadanos S/2 (EJ) GONZALEZ QUIJADA IVAN JESUS y S/2 (EJ) SILVERA RAMOS OSDMAR ELEUSIS y de lo cual consistía el presente recurso, la cual cesó en fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, mediante la sustitución de una medida cautelar sustitutiva, por tanto, es inoficioso para este Alto Tribunal Militar entrar a conocer el recurso de apelación, en virtud de la inexistencia de la medida apelada.
Por todo ello, en perfecta aplicación del contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra competencia esta limitada a los puntos específicos de la decisión que han sido impugnados, y como quiera que, la disconformidad de la recurrente es con la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados en autos y al haber sido sustituida por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso, por cuanto lo peticionado en él ya le fue acordado por el tribunal a quo, en fecha veintiocho de abril de dos mil ocho. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOSMAR DEL VALLE OJEDA MORA, defensora de los ciudadanos los ciudadanos S/2 (EJ) GONZALEZ QUIJADA IVAN JESUS y S/2 (EJ) SILVERA RAMOS OSDMAR ELEUSIS, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo peticionado en él ya le fue acordado por el tribunal a quo, en fecha veintiocho de abril de dos mil ocho.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL (AV) CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
|