REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
Causa Nº CJPM-CM-011-08

Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor del ciudadano acusado Teniente Coronel (GN) JOSE HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, mediante la cual condenó a su representado por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PRACTICADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente sentencia.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Teniente Coronel (GN) JOSE HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.176.938, de nacionalidad venezolana, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, Quinta Niquita, final avenida España, Pueblo Nuevo, de la referida ciudad, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR: ciudadano abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 67.896, domiciliado en la Avenida Casanova, Centro Comercial el Recreo, Torre Sur, Piso 5, Oficina 5-7.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR.
En fecha tres de marzo de dos mil ocho, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa asignándosele la ponencia al ciudadano Magistrado Presidente, GENERAL DE BRIGADA (EJ) FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano defensor ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha primero (01) de abril de dos mil ocho, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte Marcial, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, pasa a dictar el fallo correspondiente.
II
LOS HECHOS
El Teniente Coronel (GN) JOSE HUMBERTO QUINTERO AGUILAR quien cumplía funciones de Comandante del grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº1 de la Guardia Nacional con en San Cristóbal estado Táchira, a principio del mes de diciembre de 2004, le dio la orden al Teniente (GN) Varela Cordero que designara a los Guardias Nacionales Carlos Castillo Rivas, Simón Rodríguez Rico, y José Rodríguez Galviz , para realizar una comisión en la ciudad de Caracas, ese mismo día hace comparecer a su oficina al Teniente Darwin Varela y le dio la orden que se trasladara al taller Alfa Mega, a los fines de retirar un vehiculo marca jeep, cuando el teniente regresó le ordenó que se dirigiera a la ciudad de Caracas. En Caracas el día 10 de diciembre de 2004 en el vehiculo en que andaba la comisión la borda un ciudadano identificado como SAID, quien les informó cual era el sitio donde vivía la persona que iban a buscar, el día 12 de diciembre de 2004, la comisión se traslada a san Cristóbal . El día 13 de diciembre de 2004, la comisión regresa a la Estación Bellas Artes, aproximadamente a las 11 de la mañana y se dirigen al Centro Comercial Sambíl, por que el ciudadano no había aparecido, y llaman al Teniente Coronel QUINTERO AGUILAR para informarle que no se había dado el objetivo y que se devolverían a San Cristóbal entonces éste les dio las características de la persona que debían detener y resulto ser RODRIGO GRANDA, ordenando que lo capturen, una vez capturado lo trasladan a la ciudad de San Cristóbal, una vez en San Cristóbal el Teniente Varela, entrega al Teniente Coronel Quintero Aguilar la persona que capturaron en Caracas, el cual es trasladado a la frontera y lo entregan a un grupo de personas de Colombia, entre ellas un Capitán de la Policía Nacional llamado Rojas, después que lo entregan el comandante regresa con una bolsa negra y le ordena al Distinguido José Galviz, que se dirija al comando acantonado en Pueblo Nuevo, al llegar allí le entrega diez millones (10.000.000,00) de bolívares al Teniente Varela y seis (6.000.000,00) millones de bolívares a los Guardias Nacionales.
III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En feche treinta y uno de enero de dos mil ocho, el ciudadano abogado, ALONZO ENRIQUE MEDINA ROA ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual condenó a su representado, Teniente Coronel (GN) JOSE HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículos 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PRACTICADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 177 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos objeto de la sentencia.
Alegó violación del derecho a la defensa en el Juicio Oral y Público, en virtud de que el acusado solicitó el derecho de palabra para realizar algunas preguntas y observaciones al testigo Mayor OMAR SALAZAR AGUADO, el cual le fue negado con el argumento de que sólo podría intervenir una vez que se retirara el testigo anteriormente identificado; a los fines de probar promueve como medios probatorios, el acta levantada en la audiencia del día 12 de diciembre de 2007, así como la grabación magnetofónica de la audiencia de ese mismo día.
Denuncio la incompetencia del tribunal, en virtud de que el artículo 261 de la Constitución Nacional, establece que la competencia de los Tribunales Militares, esta limitada a los delitos de naturaleza penal militar, exclusivamente y el Tribunal Primero de Juicio, por medio de la sentencia impugnada condenó a su representado, por el delito de Privación Ilegitima de la Libertad Practicada por Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 177 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Denuncio falta de motivación de la sentencia, en virtud de que no señaló el juzgador las razones de derecho por las cuales desestimó los distintos argumentos presentados por la defensa al momento de su discurso de apertura y de las conclusiones, no hubo razonamiento sobre los puntos dogmáticos planteados por la defensa a lo largo del debate, en el mismo orden de ideas señala no existe en la sentencia la motivación requerida, sobre la forma de cómo quien juzgo, subsumió la conducta del acusado en los tipos penales en ella referida; para concluir señala que la sentencia impugnada carece de las exigencias mínimas que debe tener una sentencia, las cuales están señaladas de forma clara y precisa en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se ANULE la sentencia de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, contra de su defendido.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Para fundamentar el recurso de apelación la defensa señala lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:
“…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta, sólo lo alegado y probado en el desarrollo del debate oral, y en este sentido, al analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales aprecia o las estima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí…”.

SEGUNDA DENUNCIA:

La incompetencia del tribunal, en virtud de que el artículo 261 de la Constitución Nacional, establece que la competencia de los Tribunales Militares, esta limitada a los delitos de naturaleza penal militar, exclusivamente y el Tribunal Primero de Juicio, por medio de la sentencia impugnada condenó a su representado, por el delito de Privación Ilegitima de la Libertad Practicada por Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 177 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
TERCERA DENUNCIA
La falta de motivación de la sentencia, en virtud de que no señaló el juzgador las razones de derecho por las cuales desestimó los distintos argumentos presentados por la defensa al momento de su discurso de apertura y de las conclusiones, no hubo razonamiento sobre los puntos dogmáticos planteados por la defensa a lo largo del debate, en el mismo orden de ideas señala el impugnante que no existe en la sentencia la motivación requerida, sobre la forma de cómo quien juzgó, subsumió la conducta del acusado en los tipos penales en ella referida; que la sentencia impugnada carece de las exigencias mínimas que debe tener una sentencia, las cuales están señaladas de forma clara y precisa en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se ANULE la sentencia de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, dictada contra de su defendido.
La Corte Marcial, para decidir, la tercera denuncia por falta de motivación del fallo dictado por el tribunal de Primera Instancia, observa:
Una vez revisado el fallo recurrido, esta Corte, considera que la razón asiste a la defensa, toda vez que de su simple lectura se pone en evidencia el vicio de inmotivación alegado.

En efecto, el tribunal de Primera Instancia incurrió en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados por la defensa del acusado, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado en la audiencia oral.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

La motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional, esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de le ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha ser la conclusión de la argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta, sólo lo alegado y probado en el desarrollo del debate oral, y en este sentido, al analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales aprecia o las estima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí. El tribunal a quo, no comparó, ni adminiculó las pruebas evacuadas en el debate oral.

El tribunal de juicio, no motivó la sentencia impugnada, toda vez, que no dio una solución racional, clara y entendible del caso debatido. El tribunal a quo, omitió exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión, es decir, no hay una argumentación jurídico racional que permita apreciar el razonamiento lógico por el cual el tribunal de juicio consideró que fueron correctamente subsumidos los hechos acreditados en el debate oral, tanto para establecer los tipos penales, como la culpabilidad del acusado, careciendo la sentencia recurrida de la explicación clara y concisa en relación a los hechos que eran adécuales, incurriendo en violación de los artículos 173 y 364 (numerales 3 y 4) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco dio respuesta clara y especifica referente a los planteamientos de la defensa, incurriendo así en el vicio de la inmotivación al no solucionar lo invocado por la defensa en el debate oral.

La sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, adolece de evidente falta de motivación, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber el delito que se le atribuye y el por qué se le condena o absuelve, lo cual es necesario hacerlo constar en la sentencia.

De la sentencia del juzgador Primero de Juicio de Caracas, se evidencia en la parte relativa a los delitos, no menciona ni siquiera un elemento de prueba para dar por comprobados los delitos, ni cómo comprueba los delitos, pues exclusivamente se limitó a indicar y a señalar que al acusado Teniente Coronel (GN) JOSE HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, lo condenan por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículos 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PRACTICADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 177 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos objeto de la sentencia, estableciendo de manera imprecisa la culpabilidad del acusado.

De lo antes expuesto se desprende que el fallo impugnado adolece de la inmotivación, alegada por el recurrente ya que:

No indica de modo alguno el juzgador el hecho punible establecido y el cual, declara comprobado ya que como se expresó anteriormente, no hace en un título aparte la comprobación de la del acusado, ni indica por qué ni con qué quedó probada, no estableció con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad del imputado. No describe en modo alguno, qué actos ejecutó el mencionado ciudadano, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autor en los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PRACTICADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 177 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos objeto de la sentencia y por la cual se le condenó a sufrir la pena de tres años (03) y ocho (08) meses de prisión.

El sentenciador de la recurrida ha debido indicar de manera pormenorizada los actos desarrollados por el acusado en el delito que se le incrimina.
El Tribunal a quo, lo que hizo fue indicar las pruebas, individualmente, haciendo referencia a cada prueba de manera individual pero no fueron comparadas, ni adminiculadas entre sí, sino que lo que hizo fue realizar una transcripción de las declaraciones de los testigos rendidas en el debate oral, indicando separadamente la declaración del acusado, los declaraciones de los testigos y las documentales, sin concatenar, sin comparar, ni adminicular todas las pruebas.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones que se dicten deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se le imputa, debiendo precisar las circunstancias que rodean al hecho a fin de aplicar la pena correspondiente.

Finalmente, en reiteradas jurisprudencias, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios, bajo el sistema de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 22 del Código adjetivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000 en cuanto a la motivación de las sentencias, estableció lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como la congruencia y la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…” .

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil (Caso: José Gustavo Di mase Urbaneja y otro) en la que se declara que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público fundamentalmente porque “principios rectores como lo son el de la congruencia y de la defensa quedan disminuidos”.

En virtud de lo anterior, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación denunciado, la Sala DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación por cuanto incurrió la sentencia impugnada en violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 22, 173 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer las consabidas razones de hecho y de derecho que debe contener toda decisión judicial, ya que no estableció los hechos constitutivos de los delitos y de la culpabilidad del acusado. Esta Corte Marcial anula dicha sentencia y ordena la celebración del juicio oral ante jueces del mismo circuito judicial distintos de los que la pronunciaron. Así se declara

En virtud de la declaratoria anterior se abstiene de conocer de las otras denuncias. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y SEGUNDO: ANULA a petición de parte la sentencia dictada en fecha 16 de enero de dos mil ocho, por el Tribunal Militar primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas Distrito Capital, mediante la cual condenó Teniente Coronel (GN) JOSE HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PRACTICADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 177 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos objeto de la sentencia y por la cual se le condenó a sufrir la pena de tres años (03) y ocho (08) meses de prisión y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral ante jueces del mismo Circuito Judicial distintos de los que pronunciaron la sentencia anulada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, háganse las participaciones correspondientes, remítase la presente causa en su oportunidad legal mediante auto separado al Tribunal de Origen y ofíciese al Circuito Judicial Penal Militar a los Fines de que designe los suplentes del Tribunal de Juicio que seguirán conociendo de la misma.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los catorce días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)